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La misión del ECUVYAP es fomentar el interés de nuevas generaciones de estudiantes y abogados jóvenes en la práctica de arbitraje local e internacional. De esta manera, el ECUVYAP ofrece una plataforma para que puedan intercambiar opiniones, ideas, proyectos y actividades sociales relacionadas con temas relevantes en materia de arbitraje.

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El ECUVYAP Blog es una plataforma digital en la que se publicarán y discutirán temas relevantes y de vanguardia en materia de arbitraje local e internacional. Este espacio busca el desarrollo académico y profesional de sus participantes a través de la publicación de artículos, noticias y opiniones que promuevan el debate académico.

Los desaciertos en el voto salvado a la sentencia que declaró la inconstitucional de varios Artículos del Acuerdo Comercial entre Costa Rica y Ecuador

Los desaciertos en el voto salvado a la sentencia que declaró la inconstitucional de varios Artículos del Acuerdo Comercial entre Costa Rica y Ecuador

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AUTORA: Ana Karina Parra

BIOGRAFÍA: Candidata del Geneva LL.M. in International Dispute Settlement del Geneva Center for International Disputes Settlement. Abogada por la Universidad San Francisco de Quito.

Resumen:

Este artículo pretende aclarar ciertos conceptos que el voto salvado de las juezas constitucionales Nuques, Corral, Salazar y Andrade ha confundido respecto del arbitraje internacional de inversiones fundado en un tratado internacional. Por lo mismo, este no pretende realizar un análisis del voto de mayoría de la Corte Constitucional.

El dictamen de la Corte Constitucional con relación al capítulo 15 del Acuerdo Comercial entre Ecuador y Costa Rica ciertamente propone nuevos retos para la práctica del arbitraje internacional en el Ecuador. A pesar de las críticas que pueda generar el razonamiento de mayoría, considero oportuno analizar ciertos pasajes del voto salvado en especial los argumentos esgrimidos respecto del Artículo 422 de la Constitución. Por ello, no discutirá el razonamiento del voto de mayoría.

 

¿El arbitraje internacional en el COPCI es realmente un arbitraje internacional de inversiones?

El arbitraje internacional de inversiones contenido en un tratado internacional[1] y el arbitraje internacional comercial son figuras distintas. El primero encuentra fundamento en el incumplimiento o violación de obligaciones internacionales contraídas por los estados miembros de instrumentos internacionales y/o derecho internacional aplicable[2]. Mientras que, el segundo se fundamenta en el incumplimiento de obligaciones a la luz del ordenamiento jurídico que regula la relación comercial.[3]

Esta diferencia se puede observar en los textos del COPCI y del Acuerdo Comercial:

  1. El Artículo innumerado segundo del COPCI prevé que el arbitraje internacional referido versará sobre controversias derivadas del incumplimiento, resolución o nulidad de los contratos de inversión celebrados en el marco de esta ley.[4]
  2. El Artículo 15.29 del Acuerdo Comercial establece que las controversias derivadas de éste serán resueltas “de conformidad con este Acuerdo y con las normas del derecho internacional”.[5]

En este punto cabe explicar, que la mera existencia de un contrato de inversiones no provoca que la disputa arbitral sea una treaty dispute.[6] Si bien existen casos en los que disputas contractuales han sido elevadas a esferas internacionales, estos son casos específicos,[7] y no es una regla que de estos contratos deriven controversias de esta naturaleza internacional.

Asimismo, se puede diferenciar a las partes del arbitraje de inversiones y comercial. El arbitraje de inversiones pretende que un inversor en los términos del tratado de un Estado miembro del acuerdo, distinto al Estado receptor de la inversión, pueda activar el arbitraje para hacer valer sus derechos frente a este último.[8] Así, se descarta la posibilidad en este tipo de arbitrajes que el Estado sea demandado por sus ciudadanos.

Por ello, no sorprende que el Acuerdo Comercial considere a un inversionista protegido al nacional de una parte del tratado (Costa Rica/Ecuador), que invertirá o invierte en el territorio de la otra parte (Costa Rica/Ecuador). Por lo mismo, quien puede demandar al Estado ecuatoriano es únicamente una persona natural o jurídica de Costa Rica.[9]

Por su parte, en el arbitraje comercial la contraparte del contrato sí puede ser nacional del mismo Estado que demanda (incluso alguien que no sea el inversionista – partes no signatarias)[10]. En este sentido, es pertinente aclarar que el contrato de inversiones regulado en el COPCI puede ser celebrado entre una persona natural o jurídica nacional o extranjera. Por tanto, el arbitraje internacional que se acuerde puede involucrar a un ecuatoriano y/o extranjero y al Estado ecuatoriano.

Con estas diferencias expuestas, es claro que el COPCI refiere a un arbitraje internacional comercial. Por cuanto, en este proceso no se condena al Estado por incumplimiento de obligaciones internacionales sino por el incumplimiento de obligaciones contempladas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Igualmente, que, en este proceso ciudadanos ecuatorianos pueden demandar al país por el incumplimiento de acuerdo contractual. En consecuencia, es incorrecto lo aseverado por el voto salvado respecto a que este Artículo se hace referencia a un arbitraje internacional de inversiones.[11] Estimo que un grave error confundir la referencia del arbitraje internacional comercial en la norma a uno de naturaleza internacional como el de inversiones.

 

Sobre el reconocimiento constitucional del arbitraje y sus implicaciones

Las juezas disidentes consideran que al ser el arbitraje un método alternativo de solución de controversias reconocido en la Constitución e incorporado en diferentes disposiciones del ordenamiento es posible pactar cualquier tipo de arbitraje. Para las juezas el hecho de que la Asamblea Nacional haya aprobado el COPCI, demuestra que es el poder legislativo, en ejercicio de sus potestades soberanas, que ha establecido que este método de solución de conflictos se emplee a todas las controversias de inversiones.[12]Denominando a esto una “obligación previa” del Estado.

Ante esto se debe aclarar que, el COPCI no manda que todas las disputas que tenga el Estado ecuatoriano relacionadas a inversiones sean sometidas a arbitraje internacional. El COPCI establece que las inversiones realizadas al marco de esta ley deben ser sometidas a arbitraje nacional o internacional.[13] De este modo, la norma prescribe que las disputas nacidas de los contratos de inversiones regulados por esta norma sean finalmente resueltas en arbitraje. En ningún momento refiere que las disputas de inversión basadas en tratados internacionales deban ser resueltas en arbitraje internacional obligatoriamente.

De hecho, el COPCI ni siquiera ordena que todas las controversias que nacen de estos contratos deben ser siempre resueltas en arbitraje internacional. Puesto que el Estado puede “[…] pactar arbitraje nacional o internacional en derecho[…]” La letra “o” implica una disyuntiva,[14] y por tanto una alternativa. En consecuencia, es a discreción de las partes del contrato de inversión determinar si el arbitraje será nacional o internacional, y no están obligadas a acudir a arbitraje internacional como incorrectamente se afirma.

Finalmente, tanto el voto de mayoría como el voto salvado aceptan que el arbitraje es reconocido como un método de resolución de controversias en el Ecuador, y que el artículo 422 establece una limitación al pacto de arbitraje en tratados internacionales. En consecuencia, y a pesar de que este sea un método aceptado para resolver disputas que involucren órganos estatales en la Constitución, es indiscutible para todos los jueces que existe una prohibición que limita el pacto de este método de resolución de controversias para cierto tipo de disputas.

La limitación impuesta por el Artículo 422 de la Constitución no puede ser superada por una disposición en una norma de rango inferior. Aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y reconocer que una norma aprobada por el órgano legislativo puede superponerse al poder constituyente de Montecristi.

Por ello, no se puede aseverar que la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus potestades regulatorias, puede emitir normas que puedan impactar el alcance o aplicación de disposiciones constitucionales, o en su defecto ha expresado una decisión soberana que va en contra de fundamentos constitucionales.

En consecuencia, no es adecuado indicar que el Estado tiene una “obligación previa” de arbitrar todas las controversias de inversión a arbitraje internacional. La única obligación que tiene el Estado versa en las controversias de inversión reguladas por el COPCI.

Además, es inadmisible considerar que una norma incorporada en el ordenamiento jurídico pueda modificar el mandato constitucional o en su defecto obligar al Estado a realizar actos que puedan contraponerse con la Constitución.  El ejercicio de facultades soberanas por la Asamblea no se puede interponer al poder soberano.

Igualmente, considero improcedente aseverar que esta norma fuerza al Estado a suscribir tratados de inversión que tengan disposiciones relacionadas al arbitraje internacional de inversiones.

 

El razonamiento expuesto en la sentencia 5-21-TI/21 y su relevancia para este caso

La Corte para resolver el problema jurídico en la causa 5-21-TI se planteó dos preguntas, la primera y en la que nos enfocaremos, establecía “¿el Convenio atribuye competencias a algún organismo internacional o supranacional?”. La Corte respondió negativamente, puesto que el Convenio CIADI era solo un marco legal y no se expresó consentimiento del Estado para que proceda el arbitraje en esta instancia.

En el discutido voto salvado, las juezas señalan que:

[E]n el supuesto de que el Estado ecuatoriano no hubiese celebrado el Acuerdo […] su obligación de acudir a instancias de arbitraje de inversión ya se encontraba dispuesta en su propia legislación. De hecho, esta es una de las principales razones por las cuales este Organismo en el dictamen 5-21-TI/21 declaró que el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados no atribuía competencias propias del ordenamiento jurídico interno a otros órganos.[15] (énfasis añadido)

Si bien es correcto referir que la Convención del CIADI no atribuye competencias propias del ordenamiento jurídico a tribunales arbitrales internacionales. No lo es indicar que por la supuesta “obligación previa”, el Estado se encontraba obligado a acudir a instancias de arbitraje internacional de inversión.

Como se demostró anteriormente dicha obligación previa no existe. Las juezas confundieron la referencia al arbitraje internacional comercial con el arbitraje internacional de inversiones y consideraron que la norma regula supuestos de índole internacional.

De igual manera, las juezas olvidan que la motivación del dictamen 5-21-TI/21 no se fundamentó en el reconocimiento del arbitraje en el ordenamiento ecuatoriano o de la supuesta obligación. De hecho, no hay referencia alguna al COPCI u otras normas constitucionales que reconozcan al arbitraje como un método alternativo de solución de controversias en este dictamen. Por el contrario, el razonamiento de la Corte se enfocó en que la Convención del CIADI es solo marco legal y que no existía consentimiento del Estado de someter sus disputas a arbitraje. Así, la Corte manifiesto que:

De la lectura del Convenio además, se evidencia un marco facilitador para arbitrajes y conciliaciones para diferencias relativas a inversiones mencionadas en el artículo 25 del Convenio, pero en ninguna de sus disposiciones contiene el consentimiento del Estado ecuatoriano para someter dichas diferencias ante los árbitros y conciliadores del CIADI; pues para someter tales diferencias los Estados signatarios o miembros deben consentir en que una o ciertas disputas sean resueltas bajo dicho marco en otros actos -distintos al Convenio in examine- v. gr. una cláusula de arbitraje en un contrato de inversión, en un tratado bilateral o multilateral de inversión o en una ley de protección de inversiones […].[16] (énfasis añadido)

 

Conclusiones

Este artículo ha pretendido refutar pasajes del voto salvado. Por cuanto, existían aseveraciones inadecuadas, que no propugnaban la defensa del arbitraje internacional de inversiones. Considero que el voto salvado da cuenta que existe en la práctica una confusión importante en la naturaleza y características propias del arbitraje internacional comercial y arbitraje internacional de inversiones contenido en tratados internacionales.

REFERENCIAS

[1] Cuando en este articulo nos refiramos a arbitraje internacional, esta referencia atañe al arbitraje internacional previsto en un tratado internacional. No haciendo referencia a las otras formas en las que se puede expresar consentimiento para arbitraje de inversiones.

[2] Z. DOUGLAS. The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press, 2009, 371.

[3] Ver Capitulo 1 de S. BREKOULAKIS. The Evolution and Future of International Arbitration, Kluwer Law Arbitration, 2016.

[4] Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, Artículo innumerado segundo, RO. No. 351, 31/12/2019.

[5] Acuerdo de Asociación Comercial entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica. Artículo 15.29, RO Edición Constitucional No. 232, 8/06/2023.

[6] B. WYCHERA. “Chapter V: Investment Arbitration, Stabilisation Clauses in Investment Contracts – Are They Still Relevant and Will They Be in the Future?” en (Eds C. KLAUSEGGER, et al.) Austrian Yearbook on International Arbitration 2021, 2021. 364.

[7] B. SABAHI, N. RUBINS y D. WALLACE JR. Investor-State Arbitration, OUP Oxford, 2019, 486-487; J. CRAWFORD. “Treaty and Contract in Investment Arbitration”, Arbitration International, Vol. 24, 2008, 361-364.

[8] Z. DOUGLAS. (n 1) 151.

[9] Acuerdo Comercial (n 4), Artículo 15.36 (definición de inversionista).

[10] Véase capítulo 7 de S. BREKOULAKIS. The Evolution and Future of International Arbitration, Kluwer Law Arbitration, 2016. Véase también, capítulo 10 de G. BORN. International Commercial Arbitration, Kluwer Law Arbitration, 2021.

[11] Véase, Corte Constitucional, Voto Salvado en el Dictamen 2-23-TI/23, 28/07/2023, ¶ 19.3 y 19.4.

[12] Corte Constitucional, Voto Salvado en el Dictamen 2-23-TI/23, 28/07/2023, ¶ 19.3.19.4.19.6.

[13] COPCI, (n 3) Artículo innumerado primero.

[14] Real Academia Española, Diccionario, < https://www.rae.es/dpd/o > (10/08/2023).

[15] Corte Constitucional, Voto Salvado en el Dictamen 2-23-TI/23, 28/07/2023, ¶ 19.5.

[16] Corte Constitutional, Dictamen 5-21-TI/21, 30/06/2021, ¶ 34.

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.

Breves notas sobre la interpretación del convenio arbitral

Breves notas sobre la interpretación del convenio arbitral

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AUTOR: Gabriel Reina Vanegas

BIOGRAFÍA: Abogado (UCSG), LLM Maritime Law (Soton), MCIArb, Asociado en Bustamante Fabara, Miembro de los Comités Disciplinarios de LigaPro CAC-CCG. Correos electrónicos: greina@bustamantefabara.com; gabrielxrv@gmail.com

Resumen:

Ante el silencio de la Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador (codificada en 2006), el presente artículo presenta una síntesis de las principales reglas de interpretación de los aplicables a los convenios arbitrales que se rijan bajo derecho ecuatoriano, acompañada de comentarios y notas de doctrina y jurisprudencia doméstica y extranjera, para su utilización por abogados, jueces y árbitros en su práctica profesional.

Palabras clave:

Interpretación / contratos / arbitraje / favor arbitri /  Fiona Trust.

La Ley de Arbitraje y Mediación carece de reglas específicas respecto a la interpretación de los convenios arbitrales. El convenio arbitral, qua contrato[1], debe interpretarse según las reglas de interpretación de los contratos contempladas en el Código de Comercio y el Código Civil, cuando este esté sujeto a derecho ecuatoriano[2]. No obstante, el arbitraje tiene características especiales que deben tomarse en cuenta al aplicarse estas reglas del derecho privado común. El presente paper tiene por finalidad presentar una síntesis de las principales reglas de interpretación de los contratos para su aplicación a convenios arbitrales, comentándolas a la luz de doctrina y jurisprudencia avant-garde en materia de arbitraje comercial, nacional e internacional, para su utilización por practicantes, jueces y árbitros en su práctica profesional.

 

1. Interpretación subjetiva

La primera y principal regla consiste en interpretar al convenio arbitral de acuerdo con la intención común de las partes, incluso si esta intención común no corresponde con el sentido literal de las palabras utilizadas en el mismo[3].

De esta regla deriva el principio denominado falsa demonstratio non nocet, decisivo para aquellos casos que las partes confunden o yerran en el nombre de la institución arbitral que designan en el convenio[4].

Para determinar la intención común de las partes, el tribunal judicial o arbitral deberá tomar en consideración todas las circunstancias relevantes del caso, que incluyen, pero no se limitan a las siguientes: (a) Los términos del contrato; (b) Las negociaciones previas entre las partes; (c) Las prácticas que ellas hayan establecido entre sí; (d) Los actos realizados por las partes con posterioridad a la celebración del convenio arbitral; (e) La causa, naturaleza o finalidad del convenio arbitral; (f) El sentido que comúnmente se le da a los términos y expresiones en el arbitraje comercial internacional; y, (g) Los usos y prácticas del arbitraje comercial internacional[5].

 

2. Interpretación objetiva

Cuando no se pueda determinar la intención común de las partes, el tribunal judicial o arbitral deberá interpretar el convenio arbitral según el principio general de buena fe[6], es decir, conforme al sentido que le habría dado, en circunstancias similares, una persona razonable de las mismas condiciones de las partes[7].

Para estos efectos, se deberá tomar en consideración aquellas circunstancias relevantes referidas en el numeral anterior[8].

 

3. Interpretación favor validitatis

Cuando del ejercicio hermenéutico se concluya que existan dos interpretaciones que sean igualmente plausibles, el tribunal judicial o arbitral deberá aplicar aquella interpretación que conserve de mejor manera la validez y eficacia del convenio arbitral[9]. Esta regla, que se denomina favor validitatis, no es más que la aplicación del principio favor contractus o regla ut res magis valeat quam pereat al convenio arbitral[10]. La regla favor validitatis es una de las manifestaciones del principio favor arbitri[11].

En Enka Insaat Ve Sanayi A.S. v. OOO Insurance Company Chubb[12], la Corte Suprema de Reino Unido resolvió que esta regla podrá aplicarse en aquellos casos que se deba determinar la ley aplicable a un convenio arbitral internacional.

 

4. Regla Fiona Trust

En cuanto al alcance del convenio arbitral, existe una presunción especial derivada de su misma naturaleza y finalidad: la regla Fiona Trust o One-Stop-Shop. Esta regla obtuvo su nombre del epónimo caso Fiona Trust & Holding Corp v. Privalov[13].

El caso Fiona Trust gira alrededor de ocho contratos de fletamento bajo el formulario Shelltime 4[14]. Los fletantes, que aducían que los fletamentos habían sido procurados a través de sobornos, rescindieron los fletamentos e iniciaron acciones en las cortes de Inglaterra. Los contratos de fletamento contenían, todos, una cláusula de jurisdicción inglesa que le confería a las partes el derecho de referir las controversias “que surjan bajo este fletamento[15] y “derivadas de este fletamento[16] a arbitraje en Londres. Como es natural, los fletadores interpusieron la excepción de convenio arbitral. Entre otras cosas, las partes litigaron si las alegaciones de soborno eran o no controversias que “surgen” o “derivan” de los contratos. En última instancia, la Cámara de los Lores resolvió, inter alia, que el texto de la cláusula arbitral contenida en el formulario Shelltime 4 no excluía controversias relacionadas con fraudes o sobornos, concluyendo así que tales disputas estaban amparadas por la cláusula arbitral.

La regla, fundamento para arribar a esta decisión, la describe Lord Hoffmann de la siguiente manera: “[…] the construction of an arbitration clause should start from the assumption that the parties, as rational businessmen, are likely to have intended any dispute arising out of the relationship into which they have entered or purported to enter to be decided by the same tribunal. The clause should be construed in accordance with this presumption unless the language makes it clear that certain questions were intended to be excluded from the arbitrator’s jurisdiction. As Longmore LJ remarked […]: ‘‘if any businessman did want to exclude disputes about the validity of a contract, it would be comparatively easy to say so.’’”[17].

En castellano, por la regla Fiona Trust se debe presumir que los hombres de negocios racionales muy probablemente tuvieron la intención de que toda disputa entre ellos sea resuelta por la misma corte o tribunal, a menos que indiquen lo contrario con lenguaje claro. Así las cosas, no hay diferencia alguna si en la cláusula arbitral las partes pactan que someten las disputas que “surjan” o “deriven” del contrato o si pusieron que someten las disputas que “guardan relación con” el contrato principal; en ambos casos deberá interpretarse que el convenio arbitral cubre controversias sobre la etapa precontractual o la formación del consentimiento. En otras palabras, por regla general, todo convenio arbitral deberá interpretarse de manera tal que el arbitraje sea considerado la “ventanilla única” o one-stop-shop para la resolución disputas entre las partes.

Como la regla favor validitatis, la regla Fiona Trust es una manifestación del principio favor arbitri. Como tal, no es admisible concluir que sea un principio nuevo. No es nuevo dado que el criterio esencial ya había sido aplicado con anterioridad en la misma Inglaterra, en el caso Aggeliki Charis Compania Maritima S.A. v. Pagnan S.p.A. (The Angelic Grace)[18]. En The Angelic Grace, durante operaciones de descarga, la nave fletada Angelic Grace colisionó con la nave Clodia de propiedad de los fletadores. Los fletadores iniciaron un arbitraje en Londres, con fundamento en la cláusula arbitral del contrato de fletamento, que contemplaba arbitraje en Londres para toda disputa que derive del mismo[19]. Los fletadores, por su lado, iniciaron acciones judiciales en Venecia contra los fletantes de la nave Angelic Grace; en parte para que se declare la responsabilidad extracontractual de los fletantes por la colisión. Los fletadores, en respuesta, le solicitaron a la Corte Comercial de Londres que emita una anti-suit injunction para detener el proceso en Italia; en este proceso se discutió si las acciones por responsabilidad extracontractual estaban o no amparadas por la cláusula arbitral referida con anterioridad. El juez Rix, en su fallo, resolvió que sí lo estaban dado que las reclamaciones y reconvenciones de las partes, ambas derivaban del mismo accidente, un mismo conjunto de hechos que tendría que ser investigado por los árbitros[20].

La regla Fiona Trust tampoco es exclusiva de las islas británicas. Incluso en el mismo fallo Fiona Trust se menciona que su criterio ya había sido aplicando antes en la sentencia de 27 de febrero de 1970 del Tribunal Federal de Justicia de Alemania. En este fallo, la referida corte manifestó que “There is every reason to presume that reasonable parties will wish to have the relationships created by their contract and the claims arising therefrom, irrespective of whether their contract is effective or not, decided by the same tribunal and not by two different tribunals, ie the arbitration tribunal for the dispute on claims from a valid contract and the state tribunal for the dispute on the effectiveness of the contract and on the consequences of is ineffectiveness[21].

Se ha comentado que la misma doctrina aplica en Suiza bajo el principio favor arbitri: en derecho suizo, “It must be presumed that the true intention of the parties who make an agreement to arbitrate was to subject all their disputes that bear some connection with the main contract, whether sounding in contract or in tort, to the resolution in one single forum, namely the arbitral tribunal[22]. En efecto, así ha resuelto el Tribunal Federal Suizo en sentencia de 15 de marzo de 1990, en el caso Sonatrach v. KCA Drilling Ltd[23]. En este caso se resolvió que, considerando que el principio de autonomía del convenio arbitral “[…] también aplica cuando el contrato principal es terminado por mutuo acuerdo”, entonces, debe concluirse que, “a menos que las partes estipulen expresamente lo contrario en su acuerdo de terminación, debería suponerse como regla general que ellas permitirán que la cláusula de arbitraje continúe aplicándose a las disputas relacionadas con la resciliación del contrato[24].

Más recientemente, esta regla ha sido utilizada para interpretar que, cuando un contrato contiene una cláusula arbitral y en otras cláusulas de mismo se hace referencia al derecho de la una de las partes de ejercer “acciones judiciales” (“court action”), estas últimas se deberán interpretar en armonía con la cláusula arbitral y no como excepciones que limiten su alcance. Interpretar dichas cláusulas como excepciones al arbitraje “[…] runs entirely contrary to the one-stop shop construction of such arbitration clauses advocated by the House of Lords in Fiona Trust v Privalov”[25].

Por lo expuesto, puede evidenciarse que la regla Fiona Trust hace extensivo el convenio arbitral, por defecto, a acciones derivadas de hechos ilícitos fácticamente relacionados con el contrato principal, a los hechos que ocurrieron antes o durante la celebración del contrato principal, a hechos posteriores a la celebración del contrato principal, e incluso a cláusulas que hacen referencia a “acciones judiciales”. Esta presunción, estimamos, sería perfectamente aplicable en derecho ecuatoriano bajo el Art. 1579(1) del Código Civil (“En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato”) en concordancia con el Art. 263 del Código de Comercio, pues la misma se ajusta a la causa típica, naturaleza y finalidad del convenio arbitral.

REFERENCIAS

[1] V. Sandler Obregón, “Contrato de arbitraje”, en M. Herrera, G. Caramelo, y S. Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, 2015, vol. 4, p. 341: “Al tratarse de un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas […] no cabe duda que el acuerdo arbitral constituye un verdadero contrato”; E. Gaillard y J. Savage (eds.), Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 1999, p. 381. “An arbitration agreement is a contract in which the parties agree to submit their existing or future disputes to arbitrators, and not to the courts”.

[2] Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 37.

[3] Código de Comercio, Art. 263; Código Civil, Art. 1576; Principios UNIDROIT 2016, Art. 4.1(1).

[4] E. Gaillard y G. A. Bernmann (eds.), The UNCITRAL Guide on the New York Convention, Brill Nijhoff, 2017, para. 117: “[…] French courts have enforced an arbitral award rendered under the auspices of the Arbitration Court of the Chamber of Commerce of Yugoslavia notwithstanding that the wording of the arbitration agreement provided for arbitration under the auspices of a non-existent institution, the “Belgrade Chamber of Commerce”. The court held that the parties intended to refer to the Arbitration Court of the Chamber of Commerce of Yugoslavia, which has its headquarters in Belgrade”. Véase, B. G. Davis, “Pathological Clauses: Frédéric Eisemann’s Still Vital Criteria”, Arbitration International, Vol. 7(4), 1991, pp. 369-370.

[5] Arts. 263 y 267 del Código de Comercio interpretados conforme con los Arts. 414-1 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil de España en su versión de 2014, y 4.3 de los Principios UNIDROIT 2016.

[6] Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Transportes y Representaciones Internacionales Tradinter S.A. v. Transportes Marítimos Centroamericanos Tramarco Line S.A., sentencia de Casación de 28 de mayo de 2003 (Gaceta Judicial, Serie 17, No. 12, pp. 3800 y ss.). Véase, Código Civil de Alemania, Art. 157; Código de Comercio de España, Art. 57, Código Civil y Comercial de Argentina, Arts. 961 y 1061.

[7] C. Coronel Jones, “Arbitraje e interpretación contractual en el derecho ecuatoriano”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, Vol. 10, 2019, p. 149: “La buena fe es un estándar objetivo constituido por lo que una persona razonable habría entendido en las circunstancias en las que se celebró el contrato, y ese entender debe ser tenido en cuenta al momento de interpretar el contrato, pues viene exigido por la confianza razonable que se ha podido generar en el contratante”; Principios UNIDROIT 2016, Art. 4.1(2).

[8] Principios UNIDROIT, Art. 4.3, comentario oficial.

[9] Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 7(2).

[10] Código Civil, Art. 1578.

[11] P. A. Karrer, ‘Pathological Arbitration Clauses. Malpractice, Diagnosis and Therapy’, en N. P. Vogt et al. (eds.), The International Practice of Law. Liber Amicorum for Thomas Bär and Robert Karrer, Kluwer Law International, 1997, pp. 118-119: “Favor arbitri has more specific consequences for the interpretation of agreements to arbitrate: Ut res magis valeat quam pereat, an arbitration clause must be interpreted in such a way that the purpose that the parties wanted to achieve is as nearly realized as possible”.

[12] [2020] UKSC 38.

[13] [2007] UKHL 40.

[14] Versión 1984, sin la enmienda de 2003.

[15] Shelltime 4, cl. 41(b): “Any dispute arising under this charter shall be decided by the English courts to whose jurisdiction the parties hereby agree”.

[16] Shelltime 4, cl. 41(c): “Notwithstanding the foregoing […] either party may, by giving written notice of election to the other party, elect to have any such dispute referred […] to arbitration in London […] (i) A party shall lose its right to make such an election only if: (a) it receives from the other party a written notice of dispute which (1) states expressly that a dispute has arisen out of this charter”.

[17] Fiona Trust v. Privalov [2007] UKHL 40 [13].

[18] [1994] 1 Lloyd’s Rep. 168.

[19] Cláusula de arbitraje Centrocon modificada: “All disputes from time to time arising out of this contract shall […] be referred to the arbitrament of two arbitrators carrying on business in London […]”.

[20] The Angelic Grace [1994] 1 Lloyd’s Rep. 168, 174.

[21] P. Schlosser (tr.), “The Decision of 27 February 1970 of the Federal Supreme Court of the Federal Republic of Germany (Bundesgerichtshof)”, Arbitration International, Vol. 6(1), 1990, p. 85.

[22] P. A. Karrer, op.cit., p. 118.

[23] BGE 116 Ia 56.

[24] R. Feehily, “Separability in international commercial arbitration; confluence, conflict and the appropriate limitations in the development and application of the doctrine”, Arbitration International, Vol. 34(3), 2018, p. 369: “The Swiss Supreme Court, in the case of Sonatrach v KCA 116 BGE la 56, JT (1990) 563, ruled that an arbitration clause was independent and separate from the underlying contract and remains enforceable even after the main contract was terminated. It was also mentioned that since the parties did not provide otherwise in their termination agreement, it was presumed that they had the intention to arbitrate a dispute in relation to the termination”. Véase, E. Gaillard y J. Savage (eds.), op. cit., pp. 439-440.

[25] Helice Leasing S.A.S. v. PT Garuda Indonesia (Persero) TbK [2021] EWHC 99 [76] (Calver J).

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El recurso de revisión constitucional como garantía del principio Kompetenz-Kompetenz (Caso: Valle Arriba Golf Club)

El recurso de revisión constitucional como garantía del principio Kompetenz-Kompetenz (Caso: Valle Arriba Golf Club)

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AUTOR: Jesús Augusto Rojas Hernández

BIOGRAFÍA: Abogado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC). Egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, con Diplomado en Gobernabilidad, Gerencia Política y Gestión Pública de la Universidad Católica Andrés Bello y el Banco Interamericano de Desarrollo, estudiante del Programa de Estudios Avanzados en Arbitraje de la Universidad Monteávila. Correo electrónico: jesusaugustorojas@gmail.com

Resumen:

La eficiencia del arbitraje como medio alterno de resolución de controversias se encuentra supeditada a la colaboración de los órganos del Poder Público que de una u otra manera pueden llegar a tener incidencia en la administración y sustanciación de procedimientos arbitrales. Particularmente queremos destacar que los órganos de la jurisdicción ordinaria tienen un importante papel en este sentido, debido a que tienen la obligación de respetar el efecto positivo y negativo de los acuerdos arbitrales, para de esta forma garantizar el derecho constitucionalizado a la tutela arbitral efectiva. No obstante, no siempre los jueces respetan este corolario, lo cual afecta la aplicación y alcance de la Constitución, circunstancia que requiere de la intervención de la justicia constitucional para asegurar que el arbitraje sea efectivamente un medio alterno de resolución de conflictos y no una quimera incorporada en el ordenamiento jurídico.

Palabras clave:

Revisión / constitucional / kompetenz-kompetenz / colaboración.

1. Introducción

La finalidad de la justicia constitucional es garantizar el principio de supremacía de la Norma Fundamental, según el cual es nulo todo “acto estatal que contradiga los preceptos constitucionales”[1]. Este objeto se encuentra reconocido en el artículo 334 de la Constitución venezolana[2], que establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

En ese sentido, uno de los medios que reconoce el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar la supremacía de nuestra Carta Magna es el recurso de revisión  constitucional, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[3]:

“…no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.”

Ahora bien, ¿En qué supuestos puede proceder la revisión constitucional? Para contestar esta pregunta debemos citar la reforma reciente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[4], que establece como competencias de la Sala Constitucional:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Empero, debemos advertir la facultad discrecional de este máximo tribunal de admitir o no el recurso de revisión, tal como lo ha señalado el árbitro nacional Rafael Badell Madrid[5], al exponer:

“A partir de las primeras decisiones dictadas en ejercicio de la potestad revisora de la SC se consagró el principio de la discrecionalidad en la admisión y decisión de los recursos de revisión constitucional, por considerar esta una facultad extraordinaria y excepcional que no se constituye en una tercera instancia.”

Ahora bien, un principio cardinal de todo Estado de Derecho es la justicia, el cual encuentra un vehículo para su satisfacción en los diversos componentes que integran la tutela jurisdiccional efectiva, donde se encuentra incluso el arbitraje como derecho fundamental, así lo ha reconocido el destacado árbitro internacional Eugenio Hernández-Bretón[6], al afirmar:

“…el arbitraje es un derecho fundamental soportado por la Constitución con todas las implicaciones que ello determina. Muy especialmente, creemos que el carácter de derecho fundamental del arbitraje debe producir forzosamente una actitud pro-arbitraje y crear en cabeza de todos los tribunales de la República la obligación de fomentar el arbitraje”

En ese sentido, una de las bases del arbitraje comercial internacional es el Kompetenz-Kompetenz, institución según la cual “los árbitros tienen la facultad de decidir acerca de su propia competencia, incluyendo la validez del convenio arbitral”[7] y que de no ser respetada por la jurisdicción ordinaria haría nugatorio el derecho al arbitraje.

Por lo tanto, si los tribunales de la jurisdicción ordinaria, a través de sentencias definitivamente firmes, se pronuncian sobre la existencia o no de la jurisdicción arbitral, así como sobre la validez de un pacto compromisorio, los ciudadanos podrán ejercer el recurso de revisión constitucional, ya que se estaría desconociendo al arbitraje como institución identificada como parte del sistema de justicia y consecuencialmente al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.

2. Caso Valle Arriba Golf Club

Este es un caso[8] iniciado por unos accionistas del Club Valle Arriba Golf Club, los cuales se opusieron al proceso de reforma de los estatutos que se había llevado a cabo por iniciativa de la Junta Directiva de la referida sociedad civil. La objeción a la reforma la habían fundamentado en que no se había cumplido a cabalidad el procedimiento de convocatoria y toma de decisión para llevar a cabo una reforma de los estatutos sociales.

Posteriormente, la Junta Directiva, demandada del proceso judicial, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, argumentando que en la reforma de los estatutos se contemplaba la obligación de resolver las diferencias entre los socios y el club a través de arbitraje institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y que por lo tanto, la competencia para conocer o no del arbitraje correspondía a un tribunal arbitral en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz.

Dicha cuestión previa fue resulta por un tribunal de instancia, el cual declaró su falta de su jurisdicción al existir un acuerdo arbitral, respetando de esta forma el efecto negativo del pacto compromisorio. Empero, los demandantes solicitaron la regulación de jurisdicción con base a los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil[9], según la cual es obligatorio consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier decisión que tome un tribunal de instancia que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública o un juez extranjero. En ese sentido, la Sala Político Administrativa tuvo conocimiento del caso y señaló[10]:

“…visto que los nuevos estatutos son objeto de impugnación en la presente demanda, mal pudo el juez a quo tomar en consideración su contenido a los fines de decidir sobre la falta de jurisdicción. Por argumento en contrario, tampoco podría considerarse lo pactado en los estatutos del año 1986, puesto que de no proceder  la nulidad de los estatutos impugnados, los primeros ya no estarían vigentes. Siendo ello así, resulta pertinente para esta Sala aplicar lo establecido en la Ley adjetiva a los efectos de resolver controversias respecto a las demandas donde se persigue la nulidad de las “decisiones de asambleas” como la de autos, correspondiendo al tribunal competente sustanciar la causa conforme al procedimiento establecido en los artículos 290 y siguientes del Código de Comercio o 1346 del Código Civil…Atendiendo lo anterior, y visto que en el presente caso existe contención entre ambas partes respecto a la validez de los Estatutos… siendo que la figura de arbitraje resulta ser la excepción, esta Sala tomando en consideración las normas de derecho común establecidas en nuestra legislación venezolana, concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer y decidir la pretensión de autos.”

Como defensa a este pronunciamiento, los apoderados de la demandada del caso interpusieron recurso de revisión constitucional para que la Sala Constitucional determinara si la sentencia de la Sala Político Administrativa afectaba el derecho constitucionalizado al arbitraje o no. Lo cual fue resuelto por el tribunal máximo garante de la constitucionalidad señalando[11]:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe interpretarse en sintonía con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil; en este sentido, es de inferir que en virtud del acuerdo de arbitraje las partes que lo suscriben se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo que este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción tal y como se prevé en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. En atención a lo antes expuesto esta Sala Constitucional debe declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 00838 dictada el 8 de diciembre de 2022 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena notificar  a la referida Sala Político Administrativa a los fines de que emita nuevo pronunciamiento.”

Lo cual fue una sentencia necesaria para restablecer la postura pro-arbitraje que tradicionalmente ha caracterizado a la jurisprudencia venezolana. Sin embargo, no dejamos de ver con preocupación la proliferación de decisiones de tribunales de instancia, e incluso de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que por desconocimiento o arbitrariedad judicial, pretenden dejar nugatorio el derecho a una tutela arbitral efectiva al adoptar decisiones que no respetan los principios esenciales del arbitraje como medio adecuado para la solución de controversias.

3. Conclusiones

  1. El arbitraje requiere una colaboración eficiente de todos los órganos del Poder Público que de una u otra manera pueden tener incidencia en la administración o sustanciación de procedimientos arbitrales.
  2. El irrespeto al principio Kompetenz-Kompetenz vulnera el derecho a una tutela arbitral efectiva.
  3. Ante sentencias definitivamente firmes que desconozcan el derecho fundamental al arbitraje, los particulares cuentan con el recurso de revisión constitucional como garantía.
  4. La Sala Constitucional a través de su facultad discrecional de revisar la constitucionalidad de sentencias definitivamente firmes, ha afirmado su postura tradicional pro-arbitraje.

REFERENCIAS

[1] J. Alvarado, «Prólogo» en A. Brewer,  Derecho procesal constitucional,  4ta. Ed., Editorial Jurídica Venezolana y Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, 2016. 25.

[2] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 334, Gaceta Oficial No. 36. 860, 30/12/1999.

[3] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Liceles José Díaz Alfonzo, No. 0101, Exp. No. 20-0145, 2/6/2022.

[4] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 25 (10, 11,12), Gaceta Oficial No. 6.684, extraordinaria, 19 de enero de 2022.

[5] R. Badell, Derecho Procesal Constitucional, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2020.

[6] E. Hernández-Bretón, «Arbitraje y Constitución: El arbitraje como derecho fundamental»,  en Arbitraje comercial interno e internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias, 2005. 22-34.

[7] V. Lara, «Las causales de nulidad de doble impacto: excepciones al principio de separabilidad del sistema arbitral», USFQ Law Review, Vol. 7, No. 1, 2020.

[8] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Valle Arriba Golf Club, No. 838, Exp. 2022-0284, 8/12/2022.

[9] Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 59 y 66, Gaceta Oficial No. 4.209, 18 de septiembre de 1990.

[10] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Valle Arriba Golf Club, No. 838, Exp. 2022-0284, 8/12/2022.

[11] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Valle Arriba Golf Club, No. 660, Exp. 17-0669, 30 de mayo de 2023.

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Control concreto de constitucionalidad y arbitraje

Control concreto de constitucionalidad y arbitraje

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AUTOR: Juan Sebastián Baquero Correa

Control concreto de constitucionalidad y arbitraje

 

Resumen

El artículo 428 de la Constitución establece que cuando los jueces consideren que una norma jurídica es contraria a la Constitución suspenderán la tramitación de la causa y remitirán en consulta a la Corte Constitucional. No obstante, en la norma constitucional existe una zona de penumbra en la que no es claro si los árbitros también se encuentran legitimados para plantear consultas de norma. Pese a que la Constitución se encuentra próxima a cumplir 15 años, este problema interpretativo no ha recibido mayor atención por parte de la jurisprudencia y la doctrina. Por lo que, el objetivo del presente boletín es examinar algunas de las distintas interpretaciones posibles de esta norma constitucional.

 

1) Introducción: El dilema de Javert

En la icónica novela de Victor Hugo, Los Miserables, el inspector Javert experimenta un dilema que es común en la adopción de decisiones jurisdiccionales: aplicar la ley de manera irrestricta, aunque contravenga ciertos valores o principios superiores del sistema o, en su lugar, atenerse a estos principios que hoy pertenecen al orden constitucional, en desmedro de la ley.

En la novela, Javert representa la fe ciega en la obligatoriedad de la ley. Es un policía convencido de que el respeto a la legalidad es la base del orden establecido y de que la justicia reside en su aplicación igualitaria a todos. Por ello, no sorprende que se haya dedicado a perseguir incansablemente a Jean Valjean, una persona que fue condenada a prisión por robar un pan para alimentar a niños famélicos.

Sin embargo, esta idea que moldea las creencias más profundas de Javert se derrumba cuando Valjean le salva la vida y demuestra sus rasgos más humanos. Javert debe decidir entre aplicar la ley y entregarlo a las autoridades o defender principios de justicia y dejarlo en libertad. Al final, Javert opta por lo segundo y en un acto de intenso romanticismo se priva de vida arrojándose al Sena.

Precisamente, ante el ‘dilema de Javert’, en los Estados constitucionales que siguen el modelo concentrado de control de constitucionalidad se ha instaurado un mecanismo para que los órganos jurisdiccionales puedan consultar a la Corte Constitucional si la norma que deben aplicar es compatible con los postulados constitucionales.

Como mecanismo de control concreto de constitucionalidad, la consulta de norma permite que los jueces puedan compaginar la obligatoriedad de la ley y la fuerza normativa de la Constitución[1]. Por un lado, la posición tradicional del juez proveniente de la revolución francesa somete al juzgador al imperio de la ley e imposibilita que pueda inaplicarla. Por otro lado, la concepción del constitucionalismo norteamericano de que la Constitución es una norma jurídica y no únicamente una carta política exige su aplicación en los casos sometidos a conocimiento del juzgador[2]. En consecuencia, la consulta de norma constituye el mecanismo previsto en nuestro orden constitucional que permite conciliar este doble mandato.

Al respecto, el artículo 428 de la Constitución determina que cuando los jueces consideren que una norma jurídica es contraria a la Constitución deben consultar su constitucionalidad a la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 428 del texto constitucional establece:

 

Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma” (énfasis añadido).

 

Ahora bien, la norma constitucional ofrece una interesante duda interpretativa: ¿Se encuentran los árbitros legitimados para efectuar consultas de constitucionalidad de las normas? ¿o, al igual que en el caso de Javert, la única opción que tienen es el suicidio en el Sena?

Todo apunta a que esta disposición puede ser interpretada de manera abierta o restrictiva hacia el arbitraje, puesto que en la terminología de Hart se trata de una norma de ‘textura abierta’[3]. Así, aunque podemos tener un grado de certeza casi absoluto de que los jueces efectivamente se encuentran legitimados para efectuar consultas de norma, existe una zona de penumbra respecto a si los árbitros se encuentran incluidos en la habilitación constitucional[4].

Aunque la Constitución se encuentra cerca de cumplir 15 años, no parece haberse elevado nunca una consulta de este tipo proveniente de un proceso arbitral. Asimismo, si bien se han escrito extensos artículos sobre la acción extraordinaria de protección contra laudos arbitrales, no se ha abordado suficientemente este problema interpretativo. Existe, sin embargo, un sugerente artículo de María Teresa Borja, Matthías Villavicencio y Paúl Carrera que se encuentra próximo a publicarse en la obra colectiva “Interacciones entre Arbitraje y Derecho Constitucional” de la Corporación de Estudios y Publicaciones y que aborda directamente el tema[5].

En virtud de lo anterior, el presente boletín pretende explicar en breves líneas algunos de los argumentos de ambas opciones interpretativas.

 

2) La interpretación abierta del artículo 428 de la Constitución

Como se ha mencionado, el artículo 428 de la Constitución determina que los jueces se encuentran legitimados para plantear consultas de norma.

Por un lado, la disposición constitucional puede ser interpretada de manera abierta si se toma en consideración que los árbitros también ejercen funciones jurisdiccionales. Al igual que todo proceso jurisdiccional, el proceso arbitral mantiene una estructura tripartita en la que el tribunal se localiza en la mitad de las partes procesales. En tal sentido, aunque puedan existir diferencias en cuanto al origen inmediato de la jurisdicción por el carácter convencional del arbitraje, las funciones de los árbitros son coincidentes con las de los jueces en tanto conocen y resuelven conflictos entre intereses subjetivos de las partes procesales con el carácter de cosa juzgada[6].

De igual modo, desde el punto de vista de la calificación normativa que nuestro ordenamiento realiza hacia el arbitraje, no existen dudas de su carácter jurisdiccional. Así, el artículo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que “los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley” e incluso el artículo 268 del Código Orgánico Integral Penal tipifica el delito de prevaricato no solo para los miembros de la carrera judicial jurisdiccional, sino también para los árbitros. En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico resulta dificultoso que se niegue el carácter jurisdiccional del arbitraje.

De esta manera, podría considerarse que el artículo 428 de la Constitución se refiere a los jueces puesto que son ellos quienes ejercen principalmente la función jurisdiccional, pero de ninguna manera excluye a los árbitros si se toma en consideración sus funciones jurisdiccionales. Esta interpretación abierta del artículo 428 resulta similar a lo acontecido con la interpretación prejudicial de la normativa andina, prevista en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia y que se ha extendido a los árbitros, por considerarse ‘jueces nacionales’ a efectos de la normativa comunitaria[7].

En esta línea, la posibilidad de que los árbitros efectúen consultas de norma no es algo inédito. Existen Estados constitucionales en los que los árbitros efectivamente pueden realizar este tipo de consultas. Así, en Italia, la sentencia No. 376 de 28 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional italiana determinó que “también los árbitros pueden y deben formular incidentalmente cuestiones de legitimidad constitucional de las disposiciones legales que deban aplicar en aquellos casos en los que no resulte posible despejar las dudas existentes mediante una labor meramente interpretativa[8].

 

 

3) La interpretación restrictiva del artículo 428 de la Constitución

Una interpretación alternativa radica en sostener que cuando el artículo 428 de la Constitución se refiere a los jueces no asigna legitimación a los árbitros. En tal sentido, podría sostenerse que la asimilación efectuada en el acápite anterior entre jueces y árbitros no es adecuada bajo los principios de unidad jurisdiccional y alternatividad del arbitraje.

Así, el Tribunal Constitucional de España ha considerado que el artículo 163 de la Constitución de España al referirse a “órgano judicial” excluye al arbitraje de la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que la función del árbitro es ‘cuasijurisdiccional’. En tal sentido, el auto 259/1993, de 20 de julio estableció lo siguiente:

 

“La función que ejerce el árbitro es parajurisdiccional o cuasijurisdiccional y en ese «casi» está el quid de la cuestión. Efectivamente, la inexistencia de jurisdicción en sentido propio se traduce en la carencia de potestas o poder. El árbitro, que no nos puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad por estar reservada a los órganos judiciales (art. 163 C.E.), ni tampoco está legitimado para formular cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por no ser órgano jurisdiccional (art. 177 del Tratado; Sentencia de 23 de marzo de 1982, caso Nordsee), necesita además del brazo secular del Juez para dotar de eficacia al laudo mediante la adición o estrambote de una decisión judicial que ordene su cumplimiento, en una fase netamente procesal, en un proceso de ejecución, porque sólo a los Jueces corresponde hacer ejecutar lo juzgado”[9].

 

Sin embargo, es dificultoso que en Ecuador se realice una interpretación similar a la de España, puesto que nuestro ordenamiento es claro en la calificación jurisdiccional del arbitraje. Adicionalmente, a diferencia de la Constitución de España, la Constitución de 2008 incorpora una matización importante en el principio de unidad jurisdiccional y el arbitraje no es una excepción a este principio.

En tal sentido, el principio de unidad jurisdiccional se encontraba reconocido en términos absolutos en el artículo 191 de la Constitución de 1998[10]. Así, se ha considerado que en virtud de que esta disposición reconocía potestad jurisdiccional exclusivamente a los órganos jurisdiccionales propios de la Función Judicial, el arbitraje era una excepción a esta unidad[11].

No obstante, conforme lo han sostenido Vanessa Aguirre y María Elena Jara, el artículo 168 numeral 3 de la Constitución de 2008 incorporó un cambio significativo y formuló el principio de unidad jurisdiccional de una manera atenuada[12]. Así, en lugar de establecer que la potestad jurisdiccional es exclusiva de los jueces de la Función Judicial, la norma determina que “ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución” (énfasis añadido).

De este modo, en relación con este reconocimiento constitucional, en las discusiones de la Mesa 8 de la Asamblea Constituyente se estableció que se pretendió eliminar las jurisdicciones estatales especiales (v.g. policial y militar) y enfatizar que “otros órganos que también tendrán la función de administrar justicia en materias especiales no son excepciones de la unidad jurisdiccional, [sino que] son jurisdicciones con su propia razón de ser, con sus funciones específicas y su propia naturaleza”[13]. En consecuencia, en el texto constitucional de 2008 el arbitraje no supone una excepción al principio de unidad jurisdiccional ni tampoco una justicia especial, sino que se encuentra al mismo nivel que el resto de sistemas de resolución de controversias[14].

Ahora bien, con independencia de si los árbitros son o no una excepción al principio de unidad jurisdiccional, la pregunta que en mi criterio resulta más relevante es si, desde el punto de vista de la finalidad que cumple la consulta de norma y el carácter convencional del arbitraje, los tribunales arbitrales ostentan un deber de colaboración con la Corte Constitucional para depurar las normas inconstitucionales en beneficio de la coherencia del ordenamiento. El problema interpretativo planteado depende de la respuesta a esta pregunta.

Todo ello da cuenta de que la discusión sobre el sentido del artículo 428 de la Constitución no puede limitarse a un aspecto semántico y que ante la problemática tal vez arrojarse al Sena no resulta tan alocado como parece.

Juan Sebastián Baquero:

Asesor de la presidencia de la Corte Constitucional. Máster en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca. Abogado y profesor adjunto de la clase Derecho Constitucional en Universidad San Francisco de Quito.

•••

[1] Pablo Pérez Tremps. “La cuestión de inconstitucionalidad en el Derecho español”. Estudios Constitucionales, vol. 3 No. 1 (2005), p. 129.

[2] Conforme al conocido pasaje de Hamilton en El Federalista 78, “una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios”.

[3] Herbert Hart. The Concept of Law. Oxford University Press: Oxford, 2012, pp. 124-136. Asimismo, en relación con los distintos tipos de vaguedad de las normas constitucionales, véase, Carlos Nino. Fundamentos de Derecho Constitucional. Astrea: Buenos Aires, 2021, pp. 90-91.

[4] Para esquematizar el problema de la penumbra, Hart utiliza el ejemplo de una disposición jurídica que prohíbe el ingreso de un ‘vehículo’ en un parque público. Ciertamente está prohibido el ingreso de un automóvil y esto se encuentra dentro del core de la prohibición, pero existe una serie de casos en la penumbra: ¿qué ocurre con las bicicletas, patines o un automóvil de juguete? ¿Y si se trata de un avión? (Herbert Hart. “Positivism and the Separation of Law and Morals”. Essays in Jurisprudence and Philosophy: Clarendon Press: Oxford, 1983, p. 63).

[5] María Teresa Borja, Matthías Villavicencio y Paúl Carrera. “¿Qué deben hacer los árbitros frente a una norma aparentemente inconstitucional? Análisis del artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. En: Interacciones entre Arbitraje y Derecho Constitucional: Garantías constitucionales en el proceso arbitral e intervenciones de la justicia constitucional en el arbitraje. Corporación de Estudios y Publicaciones: Quito, 2023.

[6] Roque Caivano. Control Judicial en el Arbitraje. Abeledo Perrot: Buenos Aires, 2021, p. 19.

[7] Conforme al artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia “corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”. Asimismo, el artículo 33 del Tratado mencionado establece que “en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el Juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. Al respecto, en relación con su extensión a los árbitros, el Tribunal Andino de Justicia ha determinado “los árbitros tienen funciones jurisdiccionales y actúan en última instancia y no dependen de los jueces nacionales; para los efectos de la norma comunitaria actúan como jueces nacionales, es decir, de acuerdo con la interpretación extensiva están incluidos dentro del concepto de juez nacional los árbitros que deciden en derecho, luego, deben solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de manera directa, sin que sea necesaria la participación o mediación de organismos judiciales. Por lo señalado anteriormente, el concepto de juez nacional, de acuerdo a las normas comunitarias, alcanza a los árbitros en derecho, que decidirán el proceso, ateniéndose a la Ley, a los principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina” (Tribunal Andino de Justicia. Proceso 03-AI-2010, Acción de incumplimiento interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, (ETB S.A. E.S.P) v. la República de Colombia, Sección Tercera del Consejo de Estado, pp. 34-35).

[8] Corte Constitucional Italiana. Sentencia No. 376 de 28 de noviembre de 2001. Asimismo, José Merino Merchán. “Árbitro, Juez y Constitución”. Revista de las Cortes Generales 73 (2008), p. 26.

[9] Tribunal Constitucional de España. Auto 259/1993, de 20 de julio. Asimismo, véase, Pablo Pérez Tremps. “La cuestión de inconstitucionalidad en el Derecho español”. Op. cit., p. 133; Marta Fernández de Frutos. El Procedimiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad. Tesis para Optar por el Título de Doctor en Derecho, Universitat Autónoma de Barcelona, 2001, pp. 253-261.

[10] Conforme al artículo 191 de la Constitución de 1998 “El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional. De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales. Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley” (énfasis añadido).

[11] María Elena Jara. Tutela Arbitral Efectiva en Ecuador. Universidad Andina Simón Bolívar, 2017, pp. 44-45; Vanessa Aguirre. “El arbitraje y las normas de procedimiento ordinario: una interacción incomprendida”. Iuris Dictio 22 (2018), p. 39.

[12] Ibíd.

[13] Asamblea Constituyente. Acta 45. Informe de mayoría de la Mesa 8 sobre justicia y lucha contra la corrupción; María Elena Jara. Tutela Arbitral Efectiva en Ecuador. Óp. Cit., p. 45

[14] Vanessa Aguirre. “El arbitraje y las normas de procedimiento ordinario: una interacción incomprendida”. Óp. Cit., p. 39.

El arbitraje: una víctima más del abuso de las medidas cautelares constitucionales

El arbitraje: una víctima más del abuso de las medidas cautelares constitucionales

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AUTORA: Verónica Rodríguez Barco

El arbitraje: una víctima más del abuso de las medidas cautelares constitucionales

En los últimos años la Corte Constitucional del Ecuador (“Corte”) ha acentuado el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y ha establecido criterios para evitar la indebida interferencia de los jueces constitucionales y ordinarios en el arbitraje.

Por ejemplo, la Corte ha establecido que no es posible objetar las decisiones de los árbitros mediante una acción de protección porque la ley establece como causal de improcedencia de la acción, el impugnar decisiones de carácter jurisdiccional como lo son las decisiones emitidas por los árbitros[1].

La Corte también ha limitado la activación de la extraordinaria de protección en el arbitraje solo para atender vulneraciones constitucionales que no pudieren ser reparadas a través de las causales taxativas previstas para la acción de nulidad del laudo.[2]

Asimismo, la Corte ha determinado que ni en una acción extraordinaria de protección[3] ni en una acción de nulidad[4], los jueces pueden actuar como un tribunal de alzada y pronunciarse sobre asuntos que del fondo del arbitraje

En la misma línea, cuando un juez se encuentra frente a la excepción de incompetencia por la existencia de un convenio arbitral, la Corte ha determinado que el juez no puede emitir pronunciamientos sobre la suficiencia o alcance de la cláusula arbitral porque ello corresponde a los árbitros en virtud del principio kompetenz-kompetenz[5].

Sin bien todos los ejemplos anteriores muestran una línea clara de la jurisprudencia constitucional respecto del restringido ámbito de acción que tienen los jueces al resolver un pedido o acción que involucre actuaciones arbitrales o relacionadas al convenio arbitral, en la práctica judicial se continúan presentando casos en los que los jueces se extralimitan gravemente en dicho ámbito de sus competencias.

Así por ejemplo en un caso cautelar constitucional iniciado en el mes de febrero del 2023[6] y sustanciado por un juez del cantón Santo Domingo, la parte demandada en un arbitraje alegó no haber sido citada en debida forma por el Centro de Arbitraje, en virtud de lo cual, solicitó y le fueron concedidas como medidas cautelares: (i) la nulidad del proceso arbitral desde el momento de la calificación de la demanda arbitral, (ii) la práctica de la citación del demandado por el Centro de Arbitraje, cerciorándose de que el lugar de la citación es correcto, (iii) la declaración de la vulneración de derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, y (iv) la capacitación del Centro de Arbitraje en materias de derechos fundamentales.

Casos como el precitado son una muestra del abuso que existe en el foro judicial respecto al uso que se les da a las garantías jurisdiccionales, causando no solo la desnaturalización de las propias garantías, sino una afectación a la eficacia del arbitraje. Lo primero ocurre por impugnar actuaciones arbitrales de carácter jurisdiccional a través de un procedimiento cautelar constitucional que prohíbe tal posibilidad[7], así como al utilizar ese mecanismo para fines reparatorios -no cautelares o preventivos-. Por otra parte, la eficacia del arbitraje se ve comprometida porque se incidente y entorpece el proceso de ejecución del laudo con el que se puso fin al arbitraje, como consecuencia de las medidas cautelares que implícitamente anularon su validez.

El remedio procesal que la legislación prevé ante potenciales afectaciones por la falta de citación dentro de un arbitraje es la acción de nulidad del laudo[8], o en caso de que no sea posible agotar tal acción por razones no imputables al afectado[9], aun se tiene disponible la acción extraordinaria de protección, cuyo plazo para ser incoada empieza a discurrir desde que el afectado tuvo conocimiento de la existencia del acto impugnado[10].

Así por ejemplo en el caso No. 2573-17-EP/21 la Corte a través de una acción extraordinaria de protección analizó las actuaciones procesales de la dirección del Centro de Arbitraje para verificar si este había practicado la citación al demandado en debida forma. De lo cual queda claro que las actuaciones de los Centros de Arbitraje en torno al procedimiento de citación al demandado tienen carácter jurisdiccional y, por consiguiente, son objeto de acción extraordinaria de protección, no pudiendo ser impugnadas vía acción de protección ni cautelar constitucional.

Entonces, aunque el arbitraje no ha salido ileso del contexto jurídico actual donde los abusos a las garantías jurisdiccionales son cada vez más recurrentes y escandalosos, la permanencia de estos abusos están destinados al fracaso, pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas vinculantes que permiten defender de forma más poderosa la eficacia del arbitraje, y reparar las consecuencias lesivas que surjan de esos abusos.

Verónica Rodríguez es abogada graduada en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, y Máster en Ciencias Jurídicas Avanzadas por la Universidad Pompeu Fabra. Fue asesora del juez constitucional Enrique Herrería en la Corte Constitucional del Ecuador. Actualmente es docente de constitucional y arbitraje en la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, Árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil y Asociada del Estudio Jurídico Coronel & Pérez.

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[1] Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “[l]a acción de protección de derechos no procede: (…) 6. Cuando se trate de providencias judiciales”.

[2] Sentencia No. 31-14-EP/19 de fecha 19 de noviembre de 2019, párr. 49: “(…) cuando se trate de una vulneración de derechos que no pueda ser reparada a través de la acción de nulidad del laudo, queda disponible la acción extraordinaria de protección como un remedio procesal excepcional para que la Corte Constitucional efectúe el respectivo control de la actividad jurisdiccional de los árbitros”.

[3] Sentencia No. 1403-16-EP/21 de fecha 16 de junio de 2021, párr. 27: “es necesario precisar que a través de la acción extraordinaria de protección este Organismo no se convierte en un tribunal de alzada, sino que su ámbito de acción se circunscribe a verificar si la decisión impugnada vulnera derechos constitucionales”.

[4] Sentencia No. 2813-17-EP/21 de fecha 13 de octubre de 2021, párr. 25: “no es procedente que la presidencia de la Corte Provincial de Justicia realice un análisis de los errores in judicando de los árbitros”

[5] Sentencia No. 1737-16-EP/21 de fecha 21 de julio de 2021, párr. 40: “(…) al que le correspondía pronunciarse sobre el convenio arbitral es al tribunal arbitral, mas no a la justicia ordinaria, ya que, según el principio kompetenzkompetenz, el tribunal arbitral es el primero en resolver sobre su competencia. Por lo que, el análisis sobre la suficiencia y validez de la cláusula arbitral y, por ende, la determinación de si la cláusula arbitral era o no patológica o si el tribunal arbitral era competente o no para conocer la controversia, es un asunto que no le correspondía a la justicia ordinaria”.

[6] Caso No. 23281-2023-00778.

[7] Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, No. 951-16-EP/21, de fecha 28 de abril de 2021, párr. 38.

[8] Art. 31, letra a) de la Ley de Arbitraje y Mediación.

[9] Art. 61, número 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

[10] Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis de la acción de nulidad del laudo arbitral en Ecuador

Análisis de la acción de nulidad del laudo arbitral en Ecuador

REGRESAR

AUTORA: Haly Tran

El arbitraje como método alternativo de solución de conflictos encuentra su esencia en la autonomía de la voluntad de las partes. Cabe precisar que la alternatividad no supone exclusión de la justicia ordinaria. Los árbitros necesitan de la justicia, ya que estos no tienen potestad ejecutiva sino que tienen potestad declarativa.[1] Debido a esta interacción, es lógico que exista intervención judicial en las actuaciones arbitrales, pero lo esencial es que esta sea mínima para que el arbitraje no se transforme en un procedimiento obsoleto y poco atractivo. En Ecuador, el control judicial se lo hace a través de la acción de nulidad de los laudos. El artículo abordará cuestiones relativas a la inapelabilidad del laudo y a la acción de nulidad del laudo arbitral.

Una de las principales características del arbitraje es la inapelabilidad de la decisión. El proceso arbitral es de única instancia, es decir, no caben recursos frente al laudo.[2] Sin embargo, para asegurar el respeto al debido proceso y al acuerdo de las partes, se establece que procederá la acción de nulidad del laudo.[3] Esto, siempre y cuando se cumplan las causales taxativas[4] contenidas en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM): i) cuando por falta de citación legal con la demanda, por falta de notificación de las providencias del tribunal, por falta de práctica de prueba se haya vulnerado el derecho a la defensa de una parte, ii) cuando el laudo es incongruente porque incurre en vicios de extra o ultra petita o iii) cuando el tribunal fue constituido ignorando los procedimientos previstos por la Ley o por las partes.

En el proceso 23281-2023-0077, el señor Kenny Suarez, gerente general de la Compañía “ISMAELWORLD S.A”, presentó una demanda constitucional de medidas cautelares alegando que en el proceso arbitral número 042-21 se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica por no habérsele citado en legal y debida forma. El ofendido estableció que si bien fue citado por tres boletas, estas fueron entregadas en la oficina principal de otra persona jurídica ajena al proceso. Frente a estos acontecimientos, el juez constitucional de Santo Domingo de los Tsáchilas, Emerson Geovanny Curipallo Ulloa, expresó que al haberse fundamentado y demostrado los presupuestos de concesión de medidas cautelares autónomas, se admitía la petición. Así, entre otras medidas cautelares, ordenó declarar la nulidad de todo el proceso arbitral número 042-21 sustanciado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito.[5] Hasta el momento, no se ha presentado recurso de apelación ni tampoco se ha solicitado la revocatoria de la decisión de medidas cautelares.

Respecto a este caso, cabe mencionar varios aspectos importantes a tratar. Primero, la relevancia del principio de mínima intervención de la justicia en el arbitraje. Segundo, la competencia exclusiva que le da la ley al presidente de la Corte Provincial de Justicia (CPJ) para anular laudos. Tercero, verificar qué es lo que efectivamente procedería en caso de que un laudo vulnere derechos constitucionales.

En relación con el primer punto, se abordará la importancia del principio de mínima intervención judicial en el arbitraje. La Constitución reconoce al arbitraje como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.[6] Es decir, con sus propias normas y procedimientos. La efectividad del arbitraje depende del respeto e independencia por parte de la justicia.[7] De lo contrario, se atentaría contra el principio de autonomía de voluntad de las partes y este método perdería su atractivo.[8] Cabe recalcar que esto no implica que las actuaciones de los árbitros no deban efectuarse dentro de las limitaciones previstas en la Constitución para garantizar su efectividad.[9] Así, “son los tribunales arbitrales quienes deben calificar la oportunidad de la acción de nulidad, sin requerir innecesariamente de la intervención de la justicia ordinaria”.[10] En suma, este principio limita la incidencia injustificada de la justicia ordinaria en el arbitraje.

Con respecto al segundo punto, es preciso analizar la competencia exclusiva del presidente de la CPJ para anular laudos. Según el artículo 31 de la LAM, la acción de nulidad debe interponerse ante el tribunal arbitral que lo dictó dentro del término de 10 días contados desde la fecha que este es ejecutoriado. Posteriormente, el tribunal debe remitir el expediente al Presidente de la Corte Provincial respectiva. Es decir, el tribunal no hace ningún análisis sobre la fundamentación de la acción.[11] Una vez que el Presidente avoca conocimiento de la causa, tiene un término de 30 días para resolver la acción de nulidad y debe tomar en cuenta que se cumpla el principio de preclusión, de conservación, de trascendencia y convalidación.[12] Por los motivos señalados, un juez constitucional no tiene la competencia para declarar la nulidad de un laudo y mucho menos vía medidas cautelares constitucionales.

Como se mencionó anteriormente, el control judicial se hace a través de la acción de nulidad del laudo. Así, si un juez dicta la nulidad de un laudo a través de medidas cautelares, se debe solicitar la revocatoria de la decisión de medidas. Si se niega la revocatoria procede el recurso de apelación. Y si se niega el recurso, procede la presentación de una AEP alegando un gravamen irreparable por desnaturalización de las medidas cautelares. Esto, porque según el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), las medidas cautelares no pueden ser dictadas contra órdenes judiciales.

Por último, se expondrá lo que procedería si los árbitros cometen violaciones a derechos constitucionales. La Corte ha reconocido que las decisiones tomadas por los tribunales arbitrales son de carácter jurisdiccional, por ende, se ha reconocido el control constitucional de los laudos a través de la acción extraordinaria de protección (AEP).[13] En un inicio, la Corte Constitucional estableció que se debe agotar la acción de nulidad del laudo previo a presentar la acción extraordinaria de protección. Sin embargo, en las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19, la Corte se alejó de ese precedente al establecer que se debe agotar la acción de nulidad únicamente cuando los vicios alegados se enmarquen en alguna causal del artículo 31 de la LAM. Es decir, que si lo alegado no es parte de las causales de nulidad, procedería directamente la presentación de la AEP.[14] Esto, a su vez, refuerza el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje. Para resumir, al ser el laudo una decisión jurisdiccional lo que cabe es la AEP.

El Ecuador ha tenido varios avances en materia arbitral. La Corte Constitucional en las sentencias 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19, reconoció el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y la importancia de la taxatividad de las causales de nulidad para asegurar el derecho a la seguridad jurídica y, así mismo, para respetar la voluntad de las partes.[15] Adicionalmente con la publicación del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación en el 2021, se delimitan aún más los presupuestos para que proceda la acción de nulidad. Sobre esto, el artículo 13 establece que para resolver la acción de nulidad es importante que la parte afectada haya reclamado inequívoca y oportunamente al tribunal arbitral sobre el hecho que generó el reclamo. También, se especifica que la mera existencia de una causal no implica procedencia de nulidad, ya que es necesaria la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. Y, además, se dispone que en caso de duda, debe preferirse la validez del laudo[16].

Estos avances generan certeza en las partes para someterse a arbitraje. Sin embargo, aún existen falencias que se deben trabajar como lo sucedido en el caso al que este artículo hace referencia. Si se inobservan los procedimientos propios del arbitraje, como la acción de nulidad del laudo por causales taxativas establecido en la LAM, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica. Además, se desincentiva a que las partes adopten mecanismos alternativos a la justicia ordinaria. ¿Quién elegiría al arbitraje como método para solucionar sus conflictos si la anulación del laudo es un riesgo latente? Por eso, es sumamente importante que los jueces se aseguren de respetar la ley y los procedimientos previstos para el arbitraje para resolver los conflictos de manera eficiente.

En conclusión, existe una relación estrecha entre el arbitraje y la justicia ordinaria. En primer lugar, se observa una colaboración donde el arbitraje se sirve de la justicia para lograr su cometido final en caso de que las partes no cumplan voluntariamente con lo resuelto. En segundo lugar, se evidencia el control judicial sobre el arbitraje a través de la acción de nulidad del laudo que es el único medio para impugnar un laudo de acuerdo con las causales específicas y taxativas contenidas en el artículo 31 de la LAM. Adicionalmente, en caso de que un laudo vulnere derechos constitucionales, procede directamente la AEP si el vicio no se encasilla en ninguna de las causales. Este criterio de la Corte Constitucional respeta claramente el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y da certeza a las partes sobre qué actuaciones conllevan la sanción de nulidad. Por último, es importante que los operadores de justicia conozcan y respeten los procedimientos propios del arbitraje para que no existan trabas y no se entorpezca la resolución de controversias. Es por ello necesario, realizar esfuerzos en la capacitación, información y promoción del arbitraje con los operadores de justicia ordinarios.

[1] Susana San Cristóbal Reales, “Sistemas alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje, en el ámbito civil y mercantil”, Anuario Jurídico y Económico Escurialense, no. 46 (2013), p. 49. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4182033

[2] Íbidem, pág. 50.

[3] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 308-14-EP/20”, Caso no: 308-14-EP, 19 de agosto de 2020, 68-75.

[4] Paola Gaibor y Gabriela del Salto, “La taxatividad de las causales de anulación de un laudo arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente”, USFQ Law Review, no. 7 (2020), p. 148. https://doi.org/10.18272/ulr.v7i1.1744

[5] Proceso 23281-2023-00777.

[6] Constitución de la República del Ecuador, Artículo 190, RO No. 449, 20 de octubre de 2008.

[7] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 308-14-EP/20”, Caso no: 308-14-EP, 19 de agosto de 2020, párrafo 61.

[8] Paola Gaibor y Gabriela del Salto, “La taxatividad de las causales de anulación de un laudo arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente”, USFQ Law Review, no. 7 (2020), p. 149. https://doi.org/10.18272/ulr.v7i1.1744

[9] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 323-13-EP/19”, Caso no: 323-13-EP, 19 de noviembre de 2019, 32-36.

[10] Juan Manuel Marchán y Michelle Vasco, “El proceso de nulidad de laudos arbitrales en el Ecuador: un comentario a la Sentencia No. 308-14-EP/20”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, no 11 (2020), pp. 132-133. https://doi.org/10.36649/rea1105

[11] Oswaldo Santos Dávalos, “La acción de nulidad de los laudos arbitrales”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, no 8 (2016), p. 411. https://iea.ec/pdfs/2016/REA_n8_Art13.pdf

[12] Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, Artículo 13, Registro Oficial Suplemento, 26 de septiembre de 2021.

[13] Ecuador Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Sentencia No. 169-12-SEP-CC, 26 de abril de 2012, pp. 11-12.

[14] Lorena Barrazueta, “El agotamiento de la acción de nulidad del laudo: dificultades derivadas del último cambio de precedente de la Corte Constitucional”, Instituto Ecuatoriano de Arbitraje, 2021. https://iea.ec/articulos/el-agotamiento-de-la-accion-de-nulidad-del-laudo-dificultades-derivadas-del-ultimo-cambio-de-precedente-de-la-corte-constitucional/

[15] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 323-13-EP/19”, en Caso no: 323-13-EP, 19 de noviembre de 2019; Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 31-14-EP/19”, en Caso no: 31-14-EP, 19 de noviembre de 2019.

[16] Art. 10 del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación. Registro Oficial Suplemento, 26 de septiembre de 2021.