DESCRIPCIÓN:

Ecuadorian Very Young Arbitration Practitioners (ECUVYAP) es un espacio académico y profesional para jóvenes interesados en el arbitraje local e internacional que tienen algún vínculo con Ecuador. 

MISIÓN:

La misión del ECUVYAP es fomentar el interés de nuevas generaciones de estudiantes y abogados jóvenes en la práctica de arbitraje local e internacional. De esta manera, el ECUVYAP ofrece una plataforma para que puedan intercambiar opiniones, ideas, proyectos y actividades sociales relacionadas con temas relevantes en materia de arbitraje.

BLOG:

El ECUVYAP Blog es una plataforma digital en la que se publicarán y discutirán temas relevantes y de vanguardia en materia de arbitraje local e internacional. Este espacio busca el desarrollo académico y profesional de sus participantes a través de la publicación de artículos, noticias y opiniones que promuevan el debate académico.

Repercusiones jurídicas derivadas de la incorporación de la apelación arbitral

Repercusiones jurídicas derivadas de la incorporación de la apelación arbitral

REGRESAR

AUTORES: Leslie Alejandra Pilapaña y Charlyn José Torres Turquerrez

BIOGRAFÍA:

Leslie Pilapaña: Abogada por de la Universidad San Francisco de Quito. Miembro del equipo de arbitraje 2026 de la Universidad. Correo electrónico: lesliepilapana@gmail.com

Charlyn Torres: Estudiante de la Universidad San Francisco de Quito de último año. Correo eléctronico: ctorrest@estud.usfq.edu.ec

Palabras Clave:

Arbitraje | Laudo arbitral | Recurso de apelación | Segunda instancia arbitral | Autonomía de la voluntad | Arbitraje en equidad.

1. Introducción
El recurso de apelación de los laudos arbitrales no resulta incompatible con la naturaleza mixta del arbitraje[1] ya que su implementación es posible mediante habilitación legal[2]. Por ello, resulta indispensable analizar algunas de las principales repercusiones jurídicas derivadas de su eventual incorporación en el ordenamiento ecuatoriano. Entre ellas, se encuentran que la procedencia de la apelación dependería de un acuerdo expreso de las partes contenido en el convenio arbitral, que el órgano competente para conocerla debería ser un tribunal arbitral de segunda instancia y que este mecanismo podría operar tanto respecto de laudos dictados en arbitrajes en derecho como en arbitrajes en equidad.

2. El acuerdo de las partes como presupuesto para la apelabilidad de un laudo arbitral
La implementación de una segunda instancia arbitral en el Ecuador deberá estructurarse de tal manera que no altere la celeridad del sistema. Por ello, en la reforma propuesta, la apelación funcionará de manera estrictamente optativa. El único presupuesto habilitante para activar esta vía de revisión será el pacto expreso de los litigantes, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad previamente analizado, de modo que el recurso jamás operará por defecto ni se impondrá de forma imperativa.
Esta exigencia de un pacto previo encontrará pleno respaldo en las directrices internacionales. Al respecto, como recoge la doctrina al citar las notas explicativas de la Ley Modelo de la CNUDMI, “nada impide que las partes recurran a un tribunal arbitral de segunda instancia si han previsto de común acuerdo esta posibilidad”[3]. Asimismo, el modelo propuesto acogerá la postura doctrinal que reconoce que la actual restricción legal de intervención judicial “no impide que las partes acuerden que el laudo pueda ser objeto de apelación con fundamento en la autonomía de voluntad”[4].
Consecuentemente, en el esquema que se implementará, el silencio de los contratantes mantendrá intacta la regla de instancia única. Para que el tribunal de alzada adquiera competencia, los justiciables deberán plasmar su decisión de forma indubitable. Esto se materializará, tal como lo sugiere la práctica comparada, conviniendo el recurso “ya sea en la cláusula arbitral, en el acta de misión o en otro instrumento”, o previéndolo “en el reglamento de un centro de arbitraje” al que se sometan[5]. Sin este acuerdo previo e inequívoco, que materializa su soberanía procesal, la apelación resultará procesalmente inadmisible.

3. La segunda instancia arbitral como órgano competente para conocer la apelación de los laudos
La estructuración de un recurso de apelación exige definir con exactitud el órgano idóneo y facultado para conocerlo. Una vez que las partes han acordado excluir la justicia ordinaria desde el inicio, resulta contradictorio encomendar a los jueces estatales la revisión de los méritos de litigio. Al respecto, la doctrina enfatiza que “[c]onformados la renuncia a la jurisdicción estatal y el sometimiento a arbitraje para la solución de la controversia, por obra del convenio arbitral, carecería de sentido que después de pronunciado el laudo los jueces analizaran el fondo de la controversia resuelta en arbitraje”[6].
En este contexto, la intervención de la judicatura ordinaria debe restringirse exclusivamente a la acción de nulidad para precautelar las formalidades del debido proceso. Sobre este límite inquebrantable, Jesús María Gonzáles García advierte que “no tiene sentido ni cabida en nuestro sistema reconocer a los tribunales una potestad de control de laudos que contravenga la libre voluntad de las partes de sustraerse a la tutela jurisdiccional y someterse a la decisión de un árbitro”[7]. Por consiguiente, la anulación se limita exclusivamente a los errores in procedendo y no habilita una revisión de la aplicación del derecho sustantivo efectuada por los árbitros.
Ante la incompetencia material de los jueces estatales para evaluar el mérito de la decisión, la conformación de un tribunal superior netamente arbitral emerge como la única vía jurídica idónea. Este mecanismo procesal, diseñado y ejecutado dentro del propio foro privado por voluntad de los litigantes, se define operativamente de forma sencilla: “Se trata de apelar ante otro nuevo tribunal arbitral, el cual produce un laudo nuevo confirmando o modificando el laudo original”[8]. Al encomendar esta labor a un órgano especializado y distinto, se asegura una corrección técnica sin desnaturalizar el sistema escogido inicialmente.
Finalmente, instaurar este tribunal revisor privado otorga certidumbre y protege las expectativas legitimas de los justiciables frente a equivocaciones sustanciales. Para justificar la necesidad contemporánea de este órgano competente, María Inmaculada Rodríguez Roblero sostiene que
“[p]ara aquellas partes que han decidido optar por una alternativa a la vía judicial, el acudir a un árbitro no puede tampoco ser un azar y si el árbitro que ellas han escogido o se les ha designado se ha equivocado, habrá un tribunal arbitral, dentro del mismo sistema al que ellos han acudido, para valorar si su laudo ha sido correcto o no”[9].
En conclusión, la apelación de los laudos arbitrales debe ser conocida por un tribunal de segunda instancia arbitral, pues ello permite revisar errores sustanciales sin desconocer la voluntad de las partes de excluir a la justicia ordinaria. De este modo, se preserva la autonomía del sistema arbitral y se garantiza una revisión técnica dentro del propio foro arbitral.

4. La apelación de los laudos arbitrales también es procedente en los arbitrajes de equidad
La incorporación de la apelación a los laudos arbitrales dictados en equidad ha sido viable y encuentra sustento, tanto en la doctrina contemporánea como en el derecho comparado. Es así, que la equidad no implica una discrecionalidad en su decisión, quiere decir que decidir bajo equidad no implica apartarse del derecho en su totalidad, pues esto llevaría fallos contrarios a la ley por el pretexto de fallar en equidad[10]. Por ello, el arbitraje no debe entenderse que está inmune a un control.
De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia 1057-19-EP/24 ha reconocido que el arbitraje en equidad no excluye la obligación de motivar adecuadamente las decisiones arbitrales. De la misma forma los árbitros, están obligados a pronunciarse sobre las pretensiones que hayan formulado las partes sobre la constitución, la ley y elementos probatorios[11]. Esto quiere decir que el arbitraje en equidad no supone la desvinculación absoluta del ordenamiento jurídico.
Dentro de este contexto, en el derecho comparado de Chile y Venezuela el cual se mencionó con anterioridad, evidencian que la segunda instancia puede coexistir con el arbitraje respetando su naturaleza de autonomía. En Chile, si bien existe una restricción más fuerte respecto al arbitraje en equidad, el sistema admite la revisión cuando las partes no han renunciado expresamente al recurso de apelación. Por parte de Venezuela, reconoce la posibilidad de apelar siempre y cuando este conste expresamente en el compromiso arbitral.
Finalmente, incorporar la apelación respecto a los laudos arbitrales dictados en equidad no resulta una idea incompatible con la naturaleza del arbitraje ni con el principio de autonomía de voluntad. Es así, que la posibilidad de establecer una segunda instancia arbitral por un pacto expreso de las partes y con límites procesales claros, se considera una propuesta jurídicamente viable y compatible con las tendencias de sistemas arbitrales como el chileno y venezolano.

5. Conclusión
En definitiva, la incorporación del recurso de apelación de los laudos arbitrales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano no resulta incompatible con la naturaleza del arbitraje, siempre que su implementación respete los principios que lo sustentan, en especial la autonomía de la voluntad. Su procedencia debe depender exclusivamente de un acuerdo expreso de las partes, su conocimiento debe corresponder a un tribunal arbitral de segunda instancia y su aplicación puede extenderse tanto a los arbitrajes en derecho como a los de equidad. Bajo estas condiciones, la apelación no desnaturaliza el arbitraje ni supone una injerencia indebida de la jurisdicción ordinaria, sino que constituye un mecanismo excepcional de revisión que fortalece la seguridad jurídica y la confianza de las partes en el sistema arbitral, sin sacrificar su esencia ni las ventajas que lo caracterizan.

REFERENCIAS

[1] Fernando de Trazegnies Granda, “La publicidad en el arbitraje”, Ius la revista 35, (2007) 62-69, p. 65-66.
[2] Gustavo Andrés Villacreses Brito, María Paula Marroquín Ruiz y Génesis Ariana Bermeo, «Inconstitucionalidad de la inapelabilidad de los laudos en Ecuador», USFQ Law Review 6 (2019), p. 27
[3] Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional [Ley Modelo de la CNUDMI], Ley Modelo, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, A/40/17 y A/61/17, 21 de junio de 1985 (con enmiendas aprobadas el 7 de julio de 2006), p. 38.
[4] Pedro Rengel Núñez (2020), “La impugnación del laudo arbitral”. AVANI, (6), 177-209.
[5] Rodner S., James Otis: “La anulación del laudo arbitral”. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro homenaje a Humberto Cuenca, p. 832.
[6] Fernández Pérez, A. (2017). El arbitraje entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial: ( ed.). Barcelona, J.M. BOSCH EDITOR, p. 118.
[7] Jesús María González García, «Límites del control jurisdiccional de los laudos arbitrales y tutela judicial efectiva: la anulación del laudo no es una segunda instancia (a propósito de las SSTC 17 y 65/2021)», Foro, Nueva época 23, núm. 2 (2020), p. 356.
[8] Rodner S., James Otis: «La anulación del laudo arbitral». En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro homenaje a Humberto Cuenca, p.832.
[9] Rodríguez Roblero, M. I. (2022). Análisis de algunos principios facilitadores del arbitraje. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá, (15), 211-228.
[10] Villacreses Brito, G. A., Marroquín Ruiz, M. P., & Bermeo Gallegos, G. A. (2019). Inconstitucionalidad de la inapelabilidad de los laudos en Ecuador. USFQ Law Review, 6(1), 257–283. https://doi.org/10.18272/lr.v6i1.1387
[11] Corte Constitucional del Ecuador. (s. f.). Documento oficial en el sistema ESACC [PDF]. ESACC. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic4MWI2MzhiNy1jNDFhLTQ4NjUtYTM0YS1iZjZhMWUwMzY0ZGIucGRmJ30=

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.

Nuevos criterios en la cláusula de denegación de beneficios a partir del laudo Lynton v. Ecuador

Nuevos criterios en la cláusula de denegación de beneficios a partir del laudo Lynton v. Ecuador

REGRESAR

AUTOR: Andrés Emilio Solórzano Calvache

BIOGRAFÍA:

Abogado por la Universidad Católica Santiago de Guayaquil, actualmente abogado en la firma Apolo Abogados. Dirección de correo electrónico: asolorzano@apolo.ec

Palabras Clave:

Beneficio | cláusula de denegación de beneficios | treaty shopping | actividades económicas importantes | arbitraje de inversiones.

1. Introducción:
En el siglo III antes de Cristo, el maestro de Alejandro Magno comentó que “no hay nada que envejezca tan pronto como el recuerdo del beneficio”, una frase que podría resumir el laudo emitido el 26 de septiembre del 2025 en el arbitraje de Lynton Trading LTD (en adelante “Lynton”) contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador”). La decisión final del tribunal fue declararse sin jurisdicción en razón de la objeción de denegación de beneficios propuesta por Ecuador, en el marco del Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre Ecuador y Estados Unidos de 1997 (en adelante “Tratado de inversiones”). En consecuencia, el objetivo del presente trabajo es analizar el alcance y significado de la mencionada objeción tomando como referencia el laudo referido previamente.

2. Entendimiento de un beneficio:
En el contexto de lo analizado es preciso entender que se entiende por beneficio en el marco de una inversión. El diccionario de la Real Academia Española define al beneficio como “Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil” [1]. Por su lado, el diccionario de inglés de la Universidad de Oxford define al beneficio como una “ventaja, ganancia, y bueno” (traducción propia, en su idioma original “advantage, profit,good”) [2]. Estas definiciones permiten entender que, en esencia, el beneficio es la obtención de un resultado positivo o favorable obtenido a partir de una acción en particular, presupuesto que es compartido en el marco de las inversiones internacionales. La firma de los convenios y tratados de inversiones tiene como finalidad que las partes que lo suscriban obtenga beneficios, por un lado al inversionista se le brinda garantías y protección para realizar su actividad económica [3], y por otro lado, el Estado obtiene ganancias económicas producto de esa actividad (mayores plazas de empleo y crecimiento industrial del país) y se vuelve más atractivo a mayor inversión extranjera. En particular, este último elemento es primordial para la economía del Estado toda vez que la inversión extranjera, en palabras de los profesores Prakash Loungani y Assaf Razin, permite “la transferencia de tecnología —sobre todo en forma de nuevas variedades de insumos de capital— que no se logra con inversiones financieras ni con el comercio de bienes y servicios. También puede fomentar la competencia en el mercado nacional de insumos. Los que reciben IED a menudo obtienen capacitación para sus empleados en el desempeño de las nuevas tareas, lo que contribuye al desarrollo del capital humano del país. Las ganancias que produce la IED incrementan el ingreso obtenido de los impuestos a las sociedades en el país.”[4] En este contexto, las partes acuden a negociar un tratado o convenio de inversiones con la intención de obtener beneficios mutuos, sin embargo, en estos procesos de negociación y redacción nace un interrogante ¿Se le puede negar a una parte recibir o aplicar los beneficios que le corresponde? y si la respuesta es afirmativa ¿Bajo qué supuestos operaría esta denegación? En respuesta a esto los Estados e inversionistas han desarrollado la cláusula de denegación de beneficios.

3. Aplicación de la cláusula de denegación de beneficios en los tratados:
Bajo la óptica de Thomas Hobbes, el ser humano es un esencialmente agresivo, codicioso y corrupto (resumido en su mítica premisa de “bellum omnium contra omnes”) [5]. En ese contexto, se puede entender que cualquier actividad o creación se encuentra sometida, o con el potencial de ser sometida, al abuso y distorsión de los propios humanos; en el contexto de las inversiones internacionales, donde convergen altas cifras de dinero e intereses, lamentablemente, se puede visualizar esta realidad. En ese sentido, los Estados, por medio de la cláusula de denegación de beneficios, han limitado que terceros, ajenos a los presupuestos enmarcados en el tratado, se vean beneficiados del mismo. En palabras de Quiroz Arellano, se puede definir que “las cláusulas de denegación de beneficios tienen por objeto buscar excluir a inversionistas extranjeros, a los que inicialmente se les aplicarían las protecciones y garantías de tratados internacionales, de poder acceder a dichas protecciones y garantías.”[6] El objetivo principal de la cláusula de denegación de beneficios es precautelar el principio de reciprocidad, evitando un treaty shopping por parte de inversionistas. Esta práctica se realiza cuando el inversionista busca canalizar su inversión (o potencial inversión) a través de un tercer Estado con el fin de garantizar (o buscar) la protección procesal o sustantiva más ventajosa de un tratado, normalmente modificando su nacionalidad o creando instrumento de inversión específicos [7]. En el laudo Lynton v. Ecuador, en el párrafo nro. 298, se define al treaty shopping como “la práctica mediante la cual un inversionista canaliza su inversión a través de una jurisdicción con el fin de beneficiarse de la protección del tratado de inversión, sin mantener allí una presencia genuina.” En consecuencia, los Estados incluyen esta cláusula para que una sociedad o persona inversionista ajena al tratado, y a los presupuestos para ser considerada una inversión, pretenda a través de diferentes instrumentos obtener los beneficios del mismo sin que les sean correspondidos. En el laudo objeto de análisis, el tratado de inversiones en su artículo 1.2 incluía una cláusula de denegación de beneficios, misma que señalaba que “Cada Parte se reserva el derecho de denegar a cualquier sociedad los beneficios del presente Tratado si dicha sociedad está controlada por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte, si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio de la otra Parte o está controlada por nacionales de un tercer país con el cual la parte denegante no mantiene relaciones económicas normales”.[8] Entendido estos antecedentes, no existe controversia sobre un beneficio en sentido económicos o financiero, es decir el inversionista “entrometido” está vetado de recibir las concesiones o prerrogativas en materia tributaria o económica que se detallan en el tratado a favor de la inversión, sin embargo nace una duda con respecto si el convenio arbitral se entiende o no como un beneficio.

3.1 El arbitraje entendido como un beneficio condicionado:
Con la sola aplicación del principio de la relatividad de los contratos, se puede responder a la interrogante planteada anteriormente, el arbitraje en materia de inversión es un beneficio que atiende únicamente a las partes que se suscribieron al mismo. Cabe recordar que el principio de la relatividad de los contratos establece que los efectos de un acuerdo, es decir sus obligaciones y beneficios, se limita exclusivamente a las partes que los suscriben. La autora ecuatoriana Orellana Ubidia complementa sobre este tema al indicar que “como los terceros no están involucrados en los contratos que no han celebrado, tampoco éstos pueden invocar los contratos cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por lo que no les genera ningún derecho a su favor. Con esto dicho, es posible extraer dos reglas del mencionado principio: la primera es que los efectos de los contratos se producen entre las partes y la segunda regla es que los contratos no pueden ser opuestos a terceros, ni invocados por ellos”. [9] Sin perjuicio que en el arbitraje comercial (internacional o nacional) se reconoce la existencia de terceros no signatarios que pueden formar parte del arbitraje, en el contexto del arbitraje de inversiones la legitimación para formar de una causa se encuentra limitada a los presupuestos del tratado. En otras palabras, la capacidad de demandar al Estado está exclusivamente reservada a quienes ostenta la calidad de inversionista, de acuerdo con los parámetros que fueron acordados en el tratado o convenios de inversiones; quien no ostenta esta calidad no puede acceder a los beneficios que están incluidos en el mismo, incluyendo la cláusula arbitral. En ese sentido, el Estado demandado puede activar la cláusula de denegación de beneficios para impugnar, como objeción jurisdiccional, la legitimación activa de un inversionista “entrometido” quien pretender beneficiarse del convenio arbitral sin cumplir con los presupuestos para ser catalogado inversionista; el laudo del caso Guaracachi v. Bolivia (citado en el párrafo nro. 298 del laudo) reafirma esta posición eso al señalar que “Toda vez que un TBI contenga una cláusula de denegación de beneficios, el consentimiento por parte del Estado receptor respecto del arbitraje en sí mismo es de carácter condicional y, por ende, podrá ser denegado por él, siempre que se cumpla con algunos requisitos objetivos con relación al inversionista. Todos los inversionistas están conscientes de la posibilidad de una denegación semejante, de modo que ninguna expectativa legítima se vería frustrada por dicha denegación de beneficios.” [10]

4. Decisión del tribunal en el laudo:
4.1 Antecedentes fácticos.
En mayo del 2011, como resultado de una consulta popular, se impuso en Ecuador la prohibición de negocios dedicados a los juegos de azar, incluyendo casinos y salas de juegos. Una de las compañías que ejercía aquella actividad era “Grupo S.A. C-Group”, cuyo principal accionista era Lynton. El actor sostuvo que, posterior a la prohibición impuesta, el Estado ecuatoriano incautó y destruyó la inversión de la compañía Grupo S.A. C-Group que operaba 18 casinos y salas de juego en cumplimiento al Decreto Ejecutivo nro. 873 del 16 de septiembre del 2011 [11]. De forma llamativa, aproximadamente 11 años después de la ejecución de los eventos referidos previamente, el 17 de junio del 2022, Lynton presentó ante la Corte Permanente de Arbitraje (en adelante “CPA”) una demanda arbitral en contra de Ecuador por la supuesta vulneración de estándares de protección recogidos en el tratado. Es importante indicar que Lynton durante el año 2009 retiró sus acciones del Grupo S.A. C-Group, y desde el año 2012 hasta el 2023 se encontraba revocada, es decir extinta, en el Registro Público del Estado de Nevada.

4.2 Argumentos sostenidos por Ecuador.
En respuesta a la demanda presentada, Ecuador presentó como primera objeción jurisdiccional el derecho a denegar beneficios conforme el artículo 1.2 del tratado. En particular, la defensa se centró en sostener que Lynton, al ser una compañía dedicada exclusivamente a ser tenedora de bonos, no contaba con los elementos para ser considerado un inversionista (y en consecuencia ser beneficiado del arbitraje), entre los que se encontraba el desarrollar actividades comerciales en el país de origen. Ecuador sostuvo la premisa en base a lo resuelto en casos análogos como Pac Rim Cayman v. El Salvador, IC Power Ltd v. Perú, y Plasma Consoritum v. Bulgaria donde se resolvió aplicar la cláusula de denegación en favor del Estado contra compañías que no realizaban actividades comerciales importantes en su país de origen. La defensa señaló que desde el 28 de febrero del 2011, Lynton no contaba con una licencia en el Estado de Nevada, su domicilio, para desarrollar actividades comerciales, situación ajena a cualquier actuación estatal e inclusive previa a los hechos objeto de revisión.

4.3 Aplicación de la objeción jurisdiccional por el tribunal.
Bajo los argumentos sostenidos por las partes, el tribunal arbitral decidió acogerse a la objeción jurisdiccional de derecho a denegar beneficios propuesta por Ecuador, en razón que se determinó que las actividades de Lynton, como tenedor de acciones, no califican para ser considerados una inversión y en consecuencia no puede ser beneficiarias del tratado. En particular, el tribunal determinó un nuevo criterio para evaluar si se califica a este tipo de compañías como inversionistas, en el párrafo nro. 322 dispuso lo siguiente: “las actividades comerciales que normalmente llevan a cabo las sociedades tenedoras de acciones en su jurisdicción de origen, y que pueden ser consideradas para evaluar si existen actividades comerciales “importantes”, incluyen: la celebración de asambleas de socios o reuniones del directorio; la apertura y/o mantenimiento de cuentas bancarias; la elaboración de estados financieros; el pago de impuestos federales, estatales o municipales; la contratación de personal y/o de servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades mencionadas. Estas son actividades que van más allá del mero mantenimiento de su registro legal.” En aplicación al caso in examine, el tribunal verifica que la actuación de Lynton en Nevada se había limitado a su constitución y la celebración de una asamblea constitutiva; además se verificó que antes de la ejecución de los hechos objeto del arbitraje, ya se encontraba revocada permanente y había retirado su inversión de las compañías que operaban en Ecuador. El tribunal concluye, asertivamente señalando, en el párrafo número 354, que estas clase de actuaciones de los inversionistas constituyente actos negligentes, al indicar que “la falta de licencia comercial, así como otras irregularidades procedimentales, como la omisión en presentar los documentos obligatorios, no pueden considerarse simples errores administrativos sin consecuencias.” En mérito a esto, el tribunal aceptó la posición de Ecuador; declaró que no tenía jurisdicción en la presente causa, y dispuso que la demandante pague las costas del proceso (incluidos los honorarios y costos de la demandada)

5. Conclusión
:El laudo del caso Lynton v. Ecuador es un avance significativo en cuanto a la aplicación de denegación de beneficios como objeción jurisdiccional dentro del arbitraje de inversiones. Ecuador demostró eficientemente que Lynton se ajustaba los presupuestos determinados en el tratado para que le sean negados los beneficios del mismo (incluida la cláusula arbitral), en ese sentido, la decisión del tribunal establece nuevos criterios con respecto con respecto a si las sociedades dedicadas a la venta y retenciones de acciones pueden ser consideradas o no como una inversión. El caso reabre la discusión con respecto a las prácticas de treaty shopping y la interpretación de la cláusula de denegación de beneficios en los diferentes arbitrajes; se puede señalar que el debate propuesto por Aristóteles se mantiene más vigente que nunca.

REFERENCIAS

[1] Real Academia Española, “beneficio”, en Diccionario de la lengua española, Madrid, RAE, voz electrónica disponible en https://dle.rae.es/beneficio
[2] Oxford English Dictionary, “benefit”, Oxford University Press, Oxford, versión digital, disponible en https://www.oed.com/search/dictionary/?scope=Entries&q=benefit
[3] Nicolás M. Perrone, Los tratados bilaterales de inversión y el arbitraje internacional: ¿hacia el mejor funcionamiento de las instituciones domésticas?, FORO Revista de Derecho, No. 17, Universidad Andina Simón Bolívar – Ecuador / CEN, Quito, 2012, disponible en https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3463/1/05-TC-Perrone.pdf
[4] Prakash Loungani & Assaf Razin, ¿Qué beneficios aporta la inversión extranjera directa?, Finanzas & Desarrollo (IMF), junio 2001, disponible en https://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/spa/2001/06/pdf/loungani.pdf
[5] P. G. Cuartango, “Todos somos corruptos”, El Mundo – Opinión, 19 de diciembre de 2014, disponible en https://www.elmundo.es/opinion/2014/12/19/54948c0f268e3e66298b456d.html
[6] Matías Quiroz Arellano, ¡Prohibido llegar tarde! Un análisis del ejercicio oportuno de las cláusulas de denegación de beneficios de los tratados internacionales que garantizan la inversión extranjera como objeción a la competencia de los tribunales arbitrales en el arbitraje de inversiones, Advocatus, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, No. 44, Lima, 2025.
[7] JusMundi, “Treaty shopping”, publicación en la base de datos JusMundi (definiciones y análisis doctrinario sobre la práctica de estructuración de inversiones), disponible en https://jusmundi.com/en/document/publication/en-treaty-shopping
[8] Procuraduría General del Estado del Ecuador, Nota Informativa sobre responsabilidades administrativas en el manejo de recursos públicos, Quito, PGE, 2016, disponible en https://www.pge.gob.ec/images/documentos/2016/Biblioteca/NOTA%201/NOTA%201%20ESPA%C3%91OL.pdf
[9] Adriana Orellana Ubidia, El área gris entre la relatividad de los contratos y la inclusión de terceros no signatarios en el arbitraje, Law Review USFQ, Vol. 1, No. 2, Quito, Universidad San Francisco de Quito, 2014.
[10] Guaracachi America, Inc. y Rurelec Plc. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Laudo, Arbitraje CNUDMI, CPA Caso No. 2011-17, 31 de enero de 2014, disponible en https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw3293.pdf
[11] Decreto Ejecutivo No. 873, Reglamento del régimen de transición de los juegos de azar practicados en casinos y salas de juego, Presidencia Constitucional de la República del Ecuador, Registro Oficial correspondiente, 9 de septiembre de 2011.

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.

La viabilidad de una segunda instancia arbitral

La viabilidad de una segunda instancia arbitral

REGRESAR

AUTOR: Leslie Alejandra Pilapaña Paillacho

BIOGRAFÍA:

Estudiante de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Miembro del equipo de arbitraje internacional 2025 de la Universidad. Correo electrónico: apilapana@estud.usfq.edu.ec

Palabras Clave:

Arbitraje | apelación arbitral | segunda instancia | debido proceso | derecho a recurrir | autonomía de la voluntad | celeridad | acción de nulidad | Ecuador.

1. Introducción
El arbitraje se erige como un mecanismo alternativo de solución de controversias fundado en la autonomía de la voluntad y en la búsqueda de celeridad y especialidad [1]. Sin embargo, su configuración como procedimiento de única instancia ha generado un debate creciente sobre la posible incorporación de un mecanismo de revisión o apelación arbitral. En el contexto ecuatoriano, este debate se centra en la tensión entre dos valores constitucionales: la eficacia del arbitraje y el derecho a recurrir las decisiones que afectan derechos subjetivos. La cuestión que se plantea es, por tanto, si resulta jurídicamente y prácticamente viable establecer una segunda instancia arbitral sin desnaturalizar los principios esenciales que sustentan este medio de resolución de disputas.

2. El derecho a recurrir en el ordenamiento ecuatoriano
La Constitución de la República del Ecuador reconoce de manera expresa el derecho a recurrir toda decisión que afecte los derechos de las personas. En efecto, el artículo 76 dispone que “el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) recurrir al fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” [2]. Este derecho constituye una manifestación concreta del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pilares del Estado constitucional de derechos y justicia.
La Corte Constitucional ha destacado que “el derecho a recurrir representa una verdadera garantía del debido proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que las partes procesales pueden acceder a un control de las decisiones judiciales que consideran que contienen vicios o errores y que merecen ser examinadas por otras autoridades judiciales” [3] .Este pronunciamiento refuerza la idea de que el derecho al recurso no solo satisface una exigencia procesal, sino que también asegura un control sobre la legalidad y razonabilidad de las decisiones.
No obstante, la propia Corte ha señalado que este derecho no es absoluto. En la sentencia No. 036-15-SEP-CC, estableció que “el derecho a recurrir, al igual que todos los demás derechos constitucionales, no tiene carácter absoluto, y su ejercicio se halla sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley” [4]. Por tanto, las normas infra-constitucionales, como la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), pueden establecer restricciones válidas siempre que no contraríen los principios superiores.

3. Naturaleza y finalidad del recurso de apelación
El recurso de apelación es el mecanismo procesal que permite revisar una decisión judicial por un órgano superior, a fin de corregir posibles errores de hecho o de derecho. Según el artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), “el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso” [5].
Desde una perspectiva doctrinaria, Barquín Álvarez explica que “la apelación se rige por el principio de la doble instancia, de forma que constituye un nuevo examen del caso, no únicamente un examen de la resolución de primera instancia. El juez de apelación tiene todas las facultades con que contaba el de primera instancia” [6]. Ello implica que la apelación no se limita a un control formal o técnico, sino que permite un reexamen integral de los hechos y del derecho aplicable.
La finalidad del recurso es garantizar la tutela judicial efectiva mediante la corrección de errores judiciales y el fortalecimiento de la confianza en la administración de justicia. No obstante, su traslación automática al arbitraje plantea serias interrogantes, dado que este último no responde a la lógica jerárquica del sistema judicial, sino a la autonomía y definitividad de las decisiones arbitrales.

4. El alcance limitado del derecho al recurso en el arbitraje ecuatoriano
En el ámbito arbitral, el derecho a recurrir se encuentra limitado a mecanismos internos de aclaración y ampliación. El artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Mediación dispone que los laudos arbitrales son inapelables, aunque “podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes”[7]. Asimismo, dentro del mismo plazo los árbitros pueden corregir errores numéricos, de cálculo o de naturaleza similar.
De manera complementaria, el COGEP prevé dos instrumentos análogos: la aclaración y la ampliación. Según el artículo 253, “la aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura”, mientras que “la ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” [8]. Estos recursos no implican una revisión sustancial del laudo, sino una depuración formal destinada a garantizar su precisión y completitud.
Por consiguiente, el legislador ecuatoriano ha optado por una interpretación restrictiva del derecho a recurrir en materia arbitral, privilegiando la definitividad del laudo como expresión de la autonomía de las partes y de la celeridad procesal. Sin embargo, la creciente complejidad de las controversias arbitrales y la importancia económica de las decisiones han reavivado el debate sobre la conveniencia de una segunda instancia arbitral, especialmente en los arbitrajes de gran cuantía o de interés público.

5. Experiencias comparadas: la apelación arbitral en otras jurisdicciones

5.1. La Corte Española de Arbitraje
Un ejemplo relevante es el artículo 39 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje (CEA), que permite una segunda instancia arbitral cuando las partes así lo hayan pactado expresamente. El texto señala: “si las partes se otorgaron en tal convenio o en acuerdo posterior el derecho de apelar el laudo o laudos que se dicten ante un tribunal arbitral de segunda instancia, con carácter previo a la eventual incoación de la acción de anulación” [9].
Este modelo introduce una revisión arbitral previa al control judicial, lo que ofrece una alternativa intermedia entre la inapelabilidad absoluta y la intervención de los tribunales estatales. Se trata, en esencia, de una apelación interna al sistema arbitral, cuya procedencia depende de la autonomía contractual de las partes.

5.2. El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid
El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) también contempla un mecanismo similar en su artículo 56, titulado “Impugnación opcional del laudo”. Según este, “si en el convenio arbitral, o en cualquier momento posterior, las partes lo hubiesen así acordado, cualquiera de ellas podrá impugnar ante el Centro el laudo final que recaiga en el procedimiento”. La impugnación se limita a casos de “infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas aplicables o a un error grosero en la apreciación de los hechos” [10].

6. Principios del arbitraje como límites al derecho de apelación

6.1. Autonomía de la voluntad
El arbitraje encuentra su fundamento en la autonomía de la voluntad, principio consagrado en el artículo 190 de la Constitución, que lo reconoce como “un procedimiento alternativo para la resolución de conflictos” [11]. Las partes, al celebrar el convenio arbitral, renuncian a la justicia ordinaria y confían la solución de su controversia a un tribunal elegido por ellas. Por tanto, son también las partes quienes podrían pactar una instancia revisora dentro del mismo ámbito arbitral.

6.2. Celeridad
La celeridad constituye otro principio esencial del arbitraje. Su objetivo es ofrecer una solución rápida y eficaz, evitando la dilación propia del proceso judicial [12]. Una segunda instancia obligatoria podría poner en riesgo este principio, prolongando innecesariamente los plazos y restando atractivo al mecanismo arbitral.
No obstante, una segunda instancia limitada o facultativa podría equilibrar la necesidad de corrección con la eficiencia procesal. La experiencia del CIAM demuestra que un diseño restrictivo del recurso no necesariamente sacrifica la celeridad.

6.3. Confidencialidad y definitividad
La confidencialidad del procedimiento arbitral es una de sus principales virtudes. La apertura de una segunda instancia podría generar un riesgo adicional de filtración o exposición de información sensible, especialmente si interviene un tribunal diferente [13]. Asimismo, la definitividad del laudo se vería atenuada si existiera una revisión automática. [14]

7. Casos en los que debería caber una revisión arbitral
La doctrina propone que el derecho a recurrir en arbitraje sea limitado a supuestos específicos, en los que el error sea material, perjudicial y determinante. Es decir, solo debería proceder una revisión cuando exista una violación evidente de normas sustantivas aplicables o una apreciación errónea de los hechos que haya afectado de manera directa el resultado del laudo. [15]
En este sentido, la segunda instancia arbitral no debería confundirse con la acción de nulidad, pues esta última no permite revisar el fondo de la controversia, sino únicamente verificar la validez del procedimiento y del laudo. La revisión arbitral, en cambio, tendría un alcance sustantivo restringido, concebido como un mecanismo excepcional de corrección frente a errores graves que comprometan la justicia material de la decisión.
Por ello, solo debería admitirse frente a errores evidentes de derecho, valoraciones arbitrarias de la prueba u omisiones sustanciales que alteren el sentido del fallo. Así, se mantendría el equilibrio entre la celeridad y autonomía del arbitraje y la necesidad de corregir decisiones manifiestamente injustas, sin desnaturalizar el carácter definitivo del laudo.
La viabilidad de una segunda instancia arbitral en Ecuador depende de tres factores fundamentales: constitucionalidad, compatibilidad con los principios del arbitraje, y factibilidad práctica.

8. Conclusiones
La posibilidad de instaurar una segunda instancia arbitral constituye un tema de alta relevancia en el desarrollo contemporáneo del arbitraje ecuatoriano. Si bien la inapelabilidad del laudo es una garantía de celeridad y seguridad jurídica, también es cierto que puede limitar el ejercicio pleno del derecho a la defensa cuando se presentan errores materiales o jurídicos graves.
La experiencia comparada demuestra que una apelación arbitral optativa y limitada puede coexistir con los principios de autonomía y eficacia. Modelos como los de la Corte Española de Arbitraje y el CIAM ofrecen referencias valiosas para adaptar una figura semejante al contexto ecuatoriano.

REFERENCIAS

[1] María Elena Jara Vásquez, Tutela arbitral efectiva en Ecuador (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Corporación de Estudios y Publicaciones, 2017). p. 37
[2] Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, última reforma 30 de mayo de 2024, art. 76.
[3] Corte Constitucional 1718-11-EP, RO. 172, Sup. 2, 15/03/2016.
[4] Corte Constitucional del Ecuador, Causa No. 0508-13-EP, RO. 462, Sup. 1, 19/03/2015.
[5] Código Orgánico General de Procesos, Registro Oficial Suplemento 506, 22 de mayo de 2015 (últ. ref. 7 de octubre de 2025), art. 256.
[6] Manuel Barquín Álvarez, “La apelación”, en Los recursos y la organización judicial en materia civil (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2019), 116, http://ru.juridicas.unam.mx/xmliu/handle/123456789/19650
[7] Ley de Arbitraje y Mediación, Codificación 14, Registro Oficial 417, 14 de diciembre de 2006, última reforma 21 de agosto de 2018, artículo 30.
[8] Código Orgánico General de Procesos, art. 253
[9] Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, Cámaras de Comercio de España, Madrid, 2011, art. 39.
[10] Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), en vigor desde el 1 de enero de 2020, cap. 8, “Impugnación opcional del laudo.”
[11] Constitución de la República del Ecuador, 190.
[12] Óscar Cruz Barney y Rodolfo Cruz Miramontes. El arbitraje. LA LEY Soluciones Legales S.A. 2025. eLibro.
[13] Soria Aguilar, Alfredo F. Principios del arbitraje.: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), 2024. Digitalia, p. 56., https://www-digitaliapublishing-com.ezbiblio.usfq.edu.ec/a/163049
[14] Ibid., 286.
[15] E. Fierro, “Impugnación de Laudos Arbitrales” (II Congreso de Resolución de Conflictos, Guayaquil, 05/09/2024).
[16] Ley de Arbitraje y Mediación, art. 31

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.

La distorsión de la acción de nulidad: cuando perder el arbitraje no es suficiente

La distorsión de la acción de nulidad: cuando perder el arbitraje no es suficiente

REGRESAR

AUTOR: Leslie Alejandra Pilapaña Paillacho

BIOGRAFÍA:

Estudiante de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Miembro del equipo de arbitraje internacional 2025 de la Universidad. Correo electrónico: apilapana@estud.usfq.edu.ec

Palabras Clave:

Arbitraje | confidencialidad | responsabilidad civil | árbitros | incumplimiento contractual | receptum arbitri | daño indemnizable.

El arbitraje se ha consolidado como uno de los principales mecanismos alternativos de solución de controversias, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Su éxito radica en atributos y principios rectores como la flexibilidad procedimental, la especialización de los árbitros, la eficiencia y, de manera esencial, la confidencialidad[1]. Este último principio constituye una de las principales razones por las que empresas y particulares eligen el arbitraje en lugar de la justicia ordinaria[2]. En un mundo globalizado y altamente competitivo, la posibilidad de ventilar disputas en un marco reservado resulta vital para proteger secretos comerciales, estrategias contractuales, información financiera y datos sensibles.

La confidencialidad no es un mero aspecto accesorio del arbitraje, sino un deber jurídico que compromete tanto a las partes como a los árbitros. Cuando un árbitro vulnera este deber, no solo afecta la confianza depositada en él, sino que también puede generar consecuencias jurídicas que trascienden el ámbito ético. Este artículo defiende la tesis de que la vulneración de la confidencialidad constituye un verdadero supuesto de responsabilidad civil, pues implica un incumplimiento contractual que obliga a reparar los daños ocasionados[3].

Una de las principales discusiones doctrinarias gira en torno a la naturaleza de la relación que vincula al árbitro con las partes. Mientras algunos sostienen que se trata de una relación cuasi-jurisdiccional, otros afirman que predomina un vínculo contractual [4]. La primera teoría entiende al árbitro como un juez privado, cuyas decisiones adquieren fuerza vinculante por mandato legal [5]. La segunda sostiene que, al aceptar su designación, el árbitro celebra un contrato con las partes en virtud del cual asume deberes y responsabilidades jurídicas[6].

Tomando como base de la hipótesis planteada a la segunda teoría, “[s]e determinó que al ser este [principio] parte de la naturaleza contractual del sistema obliga a las partes a no hacer uso, ni revelar la existencia de los documentos que se hayan presentado o producido durante el arbitraje”[7]. Esta afirmación demuestra que la confidencialidad constituye una obligación esencial dentro de una relación contractual. En consecuencia, la existencia de dicho vínculo entre las partes y los árbitros permite sostener que estos últimos pueden ser responsables por los eventuales incumplimientos contractuales en los que incurran. Como se ha previsto, la relación contractual entre los árbitros y las partes origina una serie de obligaciones que pueden incluir términos negociados o de carácter imperativo, como aquellos deberes del árbitro regulados en las legislaciones y reglamentos arbitrales[8].

La confidencialidad ha sido tradicionalmente entendida como una característica representativa del arbitraje, aunque no necesariamente se desprende de la naturaleza de este mecanismo Su carácter jurídico puede rastrearse en tres fuentes principales. En primer lugar, según el artículo 34 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), “[ l]as partes sin perjuicio de los derechos de terceros, podrán convenir en la confidencialidad del procedimiento arbitral […]”[9]. De manera que muchas cláusulas compromisorias y convenios arbitrales contienen expresamente obligaciones de confidencialidad que vinculan tanto a las partes como al tribunal arbitral. En segundo lugar, los reglamentos de las instituciones arbitrales como la Cámara de Comercio de Quito en su Código de ética, incluyen disposiciones detalladas que obligan a los árbitros a guardar confidencialidad sobre el procedimiento cuando así lo hayan pactado las partes[10].En tercer lugar, incluso en ausencia de disposiciones expresas, la buena fe contractual imponen al árbitro la obligación de guardar silencio sobre las cuestiones tratadas en el proceso cuando así lo hayan pactado las partes[11] .

En este sentido, el deber de confidencialidad es más que una norma ética: constituye una obligación jurídica exigible que emana del convenio arbitral, cuya vulneración puede dar lugar a responsabilidad civil.

El fundamento de esta obligación es doble. Por un lado, el arbitraje es elegido, en gran medida, para evitar la exposición pública de conflictos que pueden afectar la reputación de empresas o revelar secretos industriales. Por otro lado, si los árbitros no respetan la confidencialidad, la confianza en el arbitraje se erosiona y las partes optarán por mecanismos alternativos. De este modo, la confidencialidad no es un accesorio, sino una condición de existencia que imponen las partes al proceso.

La confidencialidad actúa como un escudo protector de la divulgación de un proceso arbitral. Sin embargo, la vulneración confidencialidad puede manifestarse en diversos escenarios. En primer lugar, el árbitro podría revelar documentos presentados por las partes a terceros ajenos al procedimiento, generando fuga de secretos industriales o información estratégica. En segundo lugar, podría divulgar las deliberaciones internas del tribunal, comprometiendo así la independencia y neutralidad del proceso arbitral. Un tercer supuesto es la filtración anticipada del laudo arbitral antes de su notificación oficial, lo que afecta gravemente la seguridad jurídica[12].

En todos estos casos, el árbitro incurre en un incumplimiento contractual, en tanto que la aceptación del cargo incluye expresamente la obligación de guardar reserva.

La Ley de Arbitraje y Mediación no prevé de forma expresa cuál es la responsabilidad de los árbitros frente a la vulneración del deber de confidencialidad. Sin embargo, de acuerdo con la tesis planteada se sostiene que, dado que el arbitraje tiene naturaleza contractual, corresponde aplicar las reglas previstas para este tipo de negocio jurídico, las cuales en Ecuador se encuentran en el Código Civil. Así, el receptum arbitri es el acto mediante el cual el árbitro acepta su designación y, con ello, asume las obligaciones propias de su función, entre ellas la confidencialidad frente a las partes cuando así lo hayan pactado. Si el árbitro incumple dicha obligación y ocasiona un perjuicio, dicho incumplimiento se configura como contractual y, conforme al artículo 1572 del Código Civil, genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

El principio general que sustenta la responsabilidad civil es que quien causa daño a otro está obligado a repararlo[13]. Este principio no excluye a los árbitros, quienes como sujetos de derecho no gozan de inmunidad absoluta. Dicha inmunidad cede en supuestos de dolo, negligencia grave o incumplimiento de deberes esenciales[14], entre los que se encuentra la confidencialidad.

El estándar de responsabilidad puede variar dependiendo las legislaciones. Por un lado, la doctrina establece que la infracción cometida en el cumplimiento del encargo debe revestir un carácter manifiesto y, como mínimo, ser producto de una grave negligencia. En este sentido, en materia de confidencialidad, no todo incumplimiento formal puede considerarse una vulneración a la obligación del árbitro. Para que exista verdadera infracción, la revelación de información debe ser consecuencia de un actuar doloso o, al menos, de una grave negligencia que comprometa de manera sustancial a los deberes a su función. [15].

Por otro lado, enfocándonos en el ordenamiento jurídico nacional, el estándar de responsabilidad es menos restrictivo. Debido a que la confidencialidad se desprende de un contrato bilateral, de acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, el árbitro respondería por culpa leve, entendida como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. En consecuencia, basta acreditar que el árbitro omitió el cuidado medio u ordinario exigido en el receptum arbitri para que surja su responsabilidad civil[16].

De esta manera, la responsabilidad civil del árbitro exige la concurrencia de ciertos elementos: conducta antijurídica, daño real y demostrable, nexo causal entre la acción del árbitro y el perjuicio, y culpabilidad que puede configurarse incluso por culpa leve, al no emplear la diligencia ordinaria exigida.

Esta indemnización puede comprender el daño emergente, como los gastos en que incurre la parte afectada; el lucro cesante, derivado de la pérdida de oportunidades de negocio; y el daño moral, por la afectación a la imagen y reputación[17].

Una vez concluido el arbitraje y emitido el laudo arbitral, si las partes advierten que el árbitro vulneró la confidencialidad, podrían llegar a considerar la interposición de una acción de nulidad en contra de dicha decisión. Sin embargo, esta acción es un mecanismo por el cual se controla la validez del laudo arbitral, limitado a las causales expresamente previstas en la ley, que en el caso de Ecuador se encuentran en el artículo 31 de la LAM[18]. No constituye un recurso ordinario ni un medio de reparación de daños, sino un instrumento de carácter excepcional destinado a garantizar que el laudo respete los principios esenciales del debido proceso, la competencia del tribunal y el orden público.

Las instituciones arbitrales también cuentan con mecanismos disciplinarios, como la exclusión de listas de árbitros o la prohibición de futuras designaciones[19]. Además, algunas partes han optado por incluir seguros de responsabilidad civil para árbitros, lo que permite cubrir los eventuales daños sin desincentivar la aceptación de encargos arbitrales.

En el ámbito preventivo, se recomienda que los convenios arbitrales incluyan cláusulas claras sobre confidencialidad, así como sanciones específicas para su incumplimiento.

La posibilidad de demandar civilmente a un árbitro por vulnerar la confidencialidad representa un avance en la protección de los derechos de las partes. Garantiza que, más allá de sanciones internas, exista un mecanismo real de reparación del daño. Sin embargo, esta posibilidad plantea también un dilema. Si se amplía excesivamente el ámbito de la responsabilidad civil, se corre el riesgo de desincentivar la función arbitral, pues pocos profesionales aceptarían el cargo bajo la amenaza de demandas millonarias. Por ello, es necesario un equilibrio. La responsabilidad civil debe activarse únicamente en supuestos graves, donde el daño sea manifiesto y exista un nexo causal evidente.

La confidencialidad constituye un pilar del arbitraje. Su vulneración por parte del árbitro no puede entenderse únicamente como un incumplimiento ético, sino como una infracción jurídica con consecuencias civiles cuando el acuerdo entre las partes es claro. Al aceptar su designación, el árbitro asume obligaciones de naturaleza contractual que lo vinculan directamente con las partes. La divulgación o uso indebido de información confidencial implica un incumplimiento que lo obliga a indemnizar los daños causados, siempre que se verifiquen dolo o negligencia grave, un daño probado y un nexo causal claro.

REFERENCIAS

[1] María Elena Jara Vásquez, Tutela arbitral efectiva en Ecuador (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Corporación de Estudios y Publicaciones, 2017).p. 37

[2] Gonzalo Quiroga, Marta (dir.). Métodos alternativos de solución de conflictos: perspectiva multidisciplinar. Spain: Dykinson, 2006. Digitalia, https://www-digitaliapublishing-com.ezbiblio.usfq.edu.ec/a/6673, p. 206.

[3] Soria Aguilar, Alfredo F. Principios del arbitraje. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), 2024. Digitalia, https://www-digitaliapublishing-com.ezbiblio.usfq.edu.ec/a/163049. p 84

[4] María Elena Jara Vásquez, Tutela arbitral efectiva en Ecuador, 34.

[5] Ibid.

[6] Soria Aguilar, Principios del arbitraje, 84.

[7] Cepeda, Carla. “El Arbitraje Y La Importancia Del Principio De Confidencialidad”. USFQ Law Review, vol. 1, no. 1, Jan. 2013, pp. 22-30, https://doi.org/10.18272/lr.v1i1.866. P. 4

[8] Soria Aguilar, Principios del arbitraje, 84.

[9] Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador, Codificación 14, Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006, última reforma 21 de agosto de 2018, art. 34.

[10] Cámara de Comercio de Quito, Código de Ética para Mediadores, Árbitros, Secretarios y Peritos del Centro de Arbitraje y Mediación (Quito: Cámara de Comercio de Quito, 2000),  Capítulo I Principios Fundamentales.

[11] Kyriaki Noussian. “Reinsurance Arbitrations,” n.d. doi :10.1007/978-3-642-45146-1. P. 247.

[12] Anuario Justicia Alternativa, Número 14, Año 2017. Spain: Bosch Editor, 2017. Digitalia, https://www-digitaliapublishing-com.ezbiblio.usfq.edu.ec/a/61614

[13] Javier González-Soria y Moreno de la Santa, “Las responsabilidades de los árbitros / The Liability of the Arbitrators”, Revista de Derecho UNED, núm. 17 (2015): 871.

[14] Ibid., 896.

[15] Ibid., 899.

[16] Código Civil ecuatoriano, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005, última reforma 13 de marzo de 2025, art. 29.

[17] C.C. ecuatoriano, art. 1572.

[18] L.A.M. ecuatoriana, art. 31.

[19] Cámara de Comercio de Quito, Reglamento de Funcionamiento del Centro de Arbitraje y Mediación (Quito: Cámara de Comercio de Quito, 2023), art. 62.

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.

La distorsión de la acción de nulidad: cuando perder el arbitraje no es suficiente

La distorsión de la acción de nulidad: cuando perder el arbitraje no es suficiente

REGRESAR

AUTOR: Paula Zambrano

Palabras Clave:

Acción de nulidad | laudo | dilación

El arbitraje en Ecuador ha avanzado sustancialmente en los últimos años, consolidándose como un mecanismo eficiente para la resolución de disputas. Sin embargo, el desarrollo de este método alternativo de solución de conflictos no ha estado exento de desafíos.

Uno de los más persistentes es el uso —cada vez más frecuente— de la acción de nulidad. Esta figura, diseñada como una garantía excepcional, en muchos casos es utilizada como una estrategia para dilatar la ejecución de laudos.

A continuación, se abordarán los desafíos que representa el uso abusivo de las acciones de nulidad en el arbitraje ecuatoriano, a partir de una revisión normativa, jurisprudencial y de datos recientes.

¿Garantía o barrera? Radiografía de la acción de nulidad en la práctica

El artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM”) contempla causales de nulidad estrictamente taxativas. Además, el artículo 13 del Reglamento a la LAM contempla los principios y el procedimiento que debe seguir la acción de nulidad. Entre estos principios, se encuentran: (i) la necesidad de demostrar un perjuicio cierto e irreparable y (ii) la reclamación oportuna e inequívoca de los hechos que causaron la nulidad al tribunal arbitral.

Si bien las causales de nulidad son taxativas y el artículo 13 del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación establece principios que limitan su aplicación, en la práctica la acción de nulidad no siempre se utiliza de manera excepcional. Tras analizar 99 acciones de nulidad tramitadas en Pichincha entre 2022 y 2024 se observa que esta figura se presenta, en promedio, una vez cada once días. Por lo tanto, es evidente que lejos de ser excepcional, la acción de nulidad se ha convertido en una herramienta para dilatar la ejecución de laudos.

De las 99 acciones de nulidad, solo 30 fueron resueltas y únicamente 9 prosperaron[1], lo que representa una tasa de éxito del 30%. A pesar de que esta tasa es muy baja, el impacto práctico es significativo: cada acción genera un promedio de 16 meses de retraso para la ejecución del laudo, incrementando los costos y socavando uno de los beneficios que el arbitraje pretende ofrecer: la celeridad.

El proceso de nulidad de laudo No. 17100-2024-00050: una ilustración del uso distorsionado de la acción de nulidad

En septiembre de 2024, un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito (“Centro”) dictó un laudo que resolvía una disputa entre una compañía que se dedica a la distribución de productos farmacéuticos (“Compradora”) y un grupo de personas naturales y jurídicas (“Vendedores”), originada por el incumplimiento de un contrato de compraventa de acciones.

En este caso, el convenio arbitral incluía reglas específicas sobre la selección de árbitros: serían tres, sorteados exclusivamente de la lista de árbitros internacionales del Centro, y la ley aplicable era la ecuatoriana.

El tribunal arbitral fue constituido conforme a este acuerdo: se sortearon abogados internacionales de reconocida trayectoria —de nacionalidad argentina, colombiana y española—, todos con títulos válidos de abogado y experiencia destacada en derecho y arbitraje internacional. La constitución del tribunal se llevó a cabo de forma pública, ante los representantes legales de ambas partes, sin objeción alguna en ninguna etapa del proceso arbitral.

Tras recibir un laudo desfavorable, la Compradora presentó una acción de nulidad invocando la causal del literal e) del artículo 31 de la LAM[2], dando origen al proceso no. 17100-2024-00050. La causal invocada por la Compradora permite impugnar un laudo cuando se han violado los procedimientos legales o pactados por las partes para la designación de los árbitros o la constitución del tribunal arbitral.

El argumento de la Compradora consistió en que el tribunal se habría constituido en violación a la ley porque los árbitros que conformaron el tribunal arbitral no son abogados acreditados por el consejo de la judicatura en Ecuador. En consecuencia, se habría vulnerado el artículo 3 de la LAM.

Este caso es un claro ejemplo del uso abusivo de la acción de nulidad como recurso post laudo. En lugar de señalar una infracción real al procedimiento de designación de árbitros o la constitución del tribunal, se recurrió a una interpretación forzada contradiciendo incluso al convenio arbitral.

La situación es aún más grave tomando en consideración que esta acción de nulidad ni siquiera tomó en consideración los principios establecidos en el artículo 13 de la LAM. En específico, la Compradora ni siquiera se pronunció sobre (i) un perjuicio cierto e irreparable; ni demostró, (ii) haber reclamado de manera oportuna e inequívoca la indebida conformación del tribunal.

La Corte Constitucional ha sido categórica en señalar que las causales de nulidad del artículo 31 de la LAM no deben ser interpretadas extensivamente ni analógicamente[3]. Sin embargo, lo que vemos en este caso —y en muchos otros— es un intento de “estirar” una causal para convertirla en una oportunidad de impugnación, con el único propósito de evitar la ejecución del laudo.

Un problema adicional del uso indebido de la acción de nulidad es que pueden crear precedentes peligrosos. La admisión de argumentos infundados —como sostener que solo pueden ser árbitros quienes estén acreditados como abogados ante el Consejo de la Judicatura del Ecuador, incluso cuando las partes acordaron expresamente la designación de árbitros internacionales— abre la puerta a interpretaciones que contradicen el convenio arbitral y desvirtuan los acuerdos de las partes.

Si este tipo de acciones prospera o incluso si son admitidas a trámite sin un examen riguroso, se corre el riesgo de que, en futuros casos, se cuestione la legitimidad de tribunales válidamente constituidos bajo los acuerdos entre las partes. Esto no solo socava la seguridad jurídica, sino que también genera incertidumbre sobre la validez de los laudos y desincentiva el uso del arbitraje como un mecanismo confiable de solución de controversias, especialmente en disputas con elementos internacionales.

¿Cómo proteger al arbitraje de estos usos indebidos?

Los datos, los casos y la jurisprudencia apuntan a una misma conclusión: el abuso de la acción de nulidad no solo afecta a las partes involucradas en cada caso, sino que desgasta la confianza en el sistema arbitral en su conjunto. Por eso, es necesario fortalecer los criterios de procedencia de las acciones de nulidad y la responsabilidad de quienes las promueven.

La acción de nulidad no debe ser vista como una segunda instancia ni como un espacio para ensayar nuevas teorías jurídicas. Su uso debe ser responsable, justificado y estrictamente limitado a los casos previstos por la ley. Solo así será posible consolidar un sistema arbitral eficiente, confiable y respetado.

La solución no está en eliminar la acción de nulidad, sino que empieza con ejercerla de manera responsable.

 
Conclusión

La acción de nulidad cumple una función legítima dentro del arbitraje: garantizar que el debido proceso sea respetado. No obstante, su uso indebido ha empezado a afectar los principios que hacen del arbitraje un mecanismo eficiente y confiable de resolución de conflictos.

El caso analizado no es un incidente aislado, sino un ejemplo claro de cómo una figura excepcional puede transformarse en una herramienta dilatoria cuando se la emplea con fines estratégicos, desconociendo tanto la voluntad de las partes como los límites establecidos.

La acción de nulidad no está diseñada para revisar el fondo de la controversia, ni para reabrir un caso perdido. Su propósito es proteger la integridad del procedimiento, no convertirse en una segunda instancia encubierta.

Para proteger el sistema arbitral es necesaria una interpretación judicial rigurosa, coherente con su naturaleza y sus fines. Solo así se podrá consolidar un sistema arbitral que combine la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía de las partes.

REFERENCIAS

[1] Ver, Procesos Nos. 17100-2024-00025; 17100-2023-00013; 17100-2023-00014; 17100-2023-00015; 17100-2022-00004; 17100-2022-00006; 17100-2022-00015; 17100-2022-00029; 17100-2022-00034.

[2] Proceso No. 17100-2024-00050.

[3] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 327-19-EP/24.

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.

ARBITRAJE Y SECTORES ESTRATÉGICOS, ¿POR QUÉ SIGUE SIENDO EL MECANISMO IDÓNEO Y CUÁLES SON SUS RETOS ACTUALES EN ECUADOR?

ARBITRAJE Y SECTORES ESTRATÉGICOS, ¿POR QUÉ SIGUE SIENDO EL MECANISMO IDÓNEO Y CUÁLES SON SUS RETOS ACTUALES EN ECUADOR?

REGRESAR

AUTOR: Carla Cepeda Altamirano

BIOGRAFÍA:

Legal & Business Partner Roche Ecuador. Abogada por la Universidad San Francisco de Quito, LLM Stanford University. Representante de la Comisión de Jóvenes de Arbitraje y ADR de la Cámara de Comercio Internacional para Latinoamérica (YAAF).

Palabras Clave:

Sectores estratégicos | arbitraje | Latinoamérica

ARBITRAJE Y SECTORES ESTRATÉGICOS ¿POR QUÉ SIGUE SIENDO EL MECANISMO IDÓNEO Y CUÁLES SON SUS RETOS ACTUALES EN ECUADOR?

Los proyectos en sectores estratégicos se caracterizan por su largo plazo de ejecución, el alto riesgo político que enfrentan, la intensa intervención estatal y su elevada sensibilidad social y económica. Concesiones, contratos de explotación minera, infraestructura energética o de transporte. son ejemplos de actividades donde las inversiones requieren seguridad jurídica y mecanismos efectivos para la resolución de disputas [1].

En Latinoamérica, y particularmente en Ecuador, la inestabilidad política, los cambios normativos y las nuevas tendencias regulatorias son factores comunes que deben considerare al momento de planificar una inversión. Estos proyectos suelen ser altamente sensibles: por un lado, desde una óptica social, ya que involucran preocupaciones ambientales o la protección de comunidades; y por otro, desde una perspectiva económica, debido a su potencial para generar empleo y dinamizar la economía.

El arbitraje como mecanismo idóneo para resolver disputas en sectores estratégicos

Históricamente, el arbitraje ha demostrado ser el mecanismo predilecto para resolver disputas en proyectos estratégicos. Esto se debe a varias razones fundamentales [2]:
Obligatoriedad y eficacia del laudo arbitral: Los laudos arbitrales tienen carácter vinculante, lo que garantiza su efectividad y cumplimiento.
Independencia de las cortes locales: En proyectos donde el Estado es parte o existe un alto grado de intervención estatal, la necesidad de un foro neutral y libre de presiones políticas es crítica.
Flexibilidad y elección de árbitros: La posibilidad de seleccionar árbitros especializados permite que las complejas disputas propias de sectores estratégicos sean resueltas por expertos, garantizando calidad y profundidad en el análisis.
Las estadísticas recientes respaldan esta realidad. Según el informe del CIADI del primer periodo de 2025, el 35% de los casos nuevos provienen de América Latina [3], y el 61% de los casos totales se relacionan con sectores estratégicos como petróleo y gas, minería, construcción, transporte y energía [4]. Por su parte, la CCI informó en 2023 que el 27.4% de sus casos tienen origen latinoamericano, y el 45% corresponde a sectores de construcción y energía [5].
De esta manera, no cabe duda de que el arbitraje es, y ha sido, el mecanismo idóneo para resolver este tipo de disputas, gracias a la independencia que ofrece frente a cortes locales, su flexibilidad y la especialización que proporciona en litigios de alta complejidad.

¿Hacia dónde se dirige el arbitraje en sectores estratégicos?

Una encuesta elaborada por la Universidad Queen Mary, sobre el futuro del arbitraje internacional de energía, identifica las principales fuentes de disputas que se esperan en los próximos años [6]:

  • Cambios regulatorios, ya sea por crisis energéticas o por los compromisos de transición energética derivados del cambio climático.
  • Disputas relacionadas con construcción, operación y mantenimiento de proyectos.
  • Ajustes de precios de materiales y tarifas.
  • Reclamaciones por cambio de circunstancias, fuerza mayor o «hardship».
  • Cumplimiento de principios ESG (normas ambientales, sociales y de gobernanza), dada la creciente presión de las partes interesadas en la materia.

 

A pesar de este panorama, el arbitraje enfrenta retos importantes, especialmente en América Latina y en Ecuador, donde se ha politizado su función:

 

  1. Críticas al sistema de protección de inversiones extranjeras: A raíz de laudos millonarios y tratados de primera generación, el sistema ha sido objeto de severas críticas. Sin embargo, es necesario recono7cer que el arbitraje, aunque imperfecto, está en constante revisión y mejora. Alejarse de este mecanismo solo incrementa el riesgo-país y desincentiva la llegada de inversiones de calidad.
  2. Democratización del arbitraje: La decisión de someter cuestiones de arbitraje a consulta popular refleja un profundo desconocimiento técnico. El arbitraje es un mecanismo jurídico especializado, no un tema apto para deliberación popular generalizada.
  3. Desconocimiento técnico generalizado: Existe confusión sobre las diferencias entre arbitraje comercial e inversión, sobre el rol del CIADI, y sobre la compatibilidad de estos mecanismos con la Constitución, particularmente el artículo 422 de la Constitución. Esto exige un esfuerzo de educación jurídica a nivel nacional.
  4. Proyectos legislativos equivocados: Actualmente, se discuten propuestas legales que, bajo el pretexto de respetar la voluntad popular, imponen limitaciones que poco tienen que ver con los verdaderos desafíos jurídicos.
¿Qué alternativas existen?

Ante los retos, considero que el arbitraje seguirá siendo este mecanismo idóneo para garantizar inversiones seguras en el país. Sin embargo, se requiere creatividad y prevención:

a) Prevención de disputas:

  • Redacción cuidadosa de contratos: incluir cláusulas claras sobre «hardship», fuerza mayor y distribución de riesgos.
  • Incorporación de políticas de cumplimiento de principios ESG.
  • Regulación contractual de revisión de precio.

b) Innovaciones en arbitraje:

  • Contractualizar estándares de protección de inversiones, en ausencia de tratados bilaterales/multilaterales de inversión.
  • Pactar sedes arbitrales en América Latina, fortaleciendo nuestras propias jurisdicciones como centros de arbitraje confiables.
  • Explorar la creación de un organismo regional permanente de arbitraje, siguiendo debates similares que se desarrollan en Europa.

Algunas de estas alternativas ya han sido sugeridas en dictámenes de la Corte Constitucional [7] y, en consecuencia, esta parece la señal que debiésemos seguir como comunidad arbitral.

REFERENCIAS

[1] A. Galindo y C. Cepeda, Cláusulas de Estabilidad, una herramienta para la protección de proyectos en sectores estratégicos, LawyersEC, tercera edición, 2022.

[2] Queen Mary University y White&Case, International Arbitration Survey: The evolution of International Arbitration, 2018 https://www.qmul.ac.uk/arbitration/research/2018/

[3] El valor suma los casos que involucran a países de Sudamérica, Centro América y Caribe y Norte América, considerando que la mayoría de casos corresponden a México. CIADI, gráfico 12: Distribución de todos los casos CIADI registrados según el Estado Parte u Organización Regional de Integración Económica de que se trate: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/2025-1%20SPA%20-%20The%20ICSID%20Caseload%20Statistics%20%28Issue%202025-1%29.pdf

[4] CIADI, Estadísticas, edición 2025-1, gráfico 14: Distribución de todos los casos CIADI registrados por sectores de la economía:https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/2025-1%20SPA%20-%20The%20ICSID%20Caseload%20Statistics%20%28Issue%202025-1%29.pdf

[5] ICC Dispute Resolution Statistics, 2023: https://jusmundi.com/en/document/publication/en-2023-icc-dispute-resolution-statistics

[6] Queen Mary University, Future of International Energy Arbitration Survey Report, 2022: https://www.qmul.ac.uk/arbitration/media/arbitration/docs/Future-of-International-Energy-Arbitration-Survey-Report.pdf

[7] Corte Constitucional, Dictamen No. 2-23-TI/23, Caso No. 2-23-TI/23 (28/07/2023) https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic4MmMwODkzOC0xMWFkLTQzZDctYmVmOS04MDM1YjFhNDVmZDEucGRmJ30

ECUVYAP y los autores de este trabajo invitan a todos los lectores a compartir sus comentarios en este blog, para contribuir así a la crítica académica y al debate profesional sobre los contenidos aquí expuestos.