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Una historia sin fin: Al descubierto dos laudos entre Ecuador TLC y el Estado ecuatoriano
agosto 17, 2024

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AUTOR: Gustavo Andrés Villacreses Brito

El laudo dictado en 2018 dentro del caso Ecuador TLC S.A. et al. c. Ecuador et al. no puso fin a una controversia. Se conoce que existen dos laudos en un nuevo proceso arbitral iniciado por Ecuador TLC para cobrar una compensación económica en nombre de Petromanabí.

Como antecedente, recordemos el caso Ecuador TLC S.A. et al. c. Ecuador et al. Aquel inició tras la terminación estatal anticipada (en noviembre de 2010) de un acuerdo de producción compartida (production share agreement o PSA) para la exploración y explotación de campos petrolíferos en el oriente ecuatoriano, que se había celebrado entre Ecuador [1] y un consorcio [2] —cuya relación se regulaba por un joint operating agreement o JOA—. Si bien Ecuador estuvo de acuerdo con realizar una compensación, la determinación del valor fue un reto insuperable para las partes. Por lo que, los miembros del consorcio —a excepción de la estatal Petromanabí— iniciaron el arbitraje en 2014. Es así como se arribó al laudo de 2018, en el cual aquel tribunal arbitral [3] fijó en USD 515 millones el valor de la compensación del Estado a las compañías accionantes y pertenecientes al consorcio, excluyendo a Petromanabí. Por tanto, tal valor correspondía al 88% de la compensación; mientras que, el 12% restante le correspondía a aquella estatal que no había sido parte del proceso. Las partes entonces firmaron un acuerdo transaccional para solventar el pago.

No obstante, en septiembre de 2020, una de las compañías del consorcio —Ecuador TLC— activó un nuevo arbitraje contra Ecuador, ante la Corte Permanente de Arbitraje, siendo conocido en Chile por un tribunal UNCITRAL [4]. Este tiene como pretensión cobrar valores en nombre de Petromanabí, sobre los cuales tendría derecho en virtud del JOA. Este reclamación tendría como objeto, principalmente, aquel 12% de la compensación, ascendiente a USD 42 millones. Se conoce sobre este proceso tras la desclasificación de dos laudos (de 21 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2024), a partir de la activación por parte del Estado de procesos públicos paralelos ante las cortes chilenas.

Es así como llegamos al primer laudo (parcial), emitido el 21 de diciembre de 2022. En aquel se trataron temas sobre (i) el ámbito de la jurisdicción; (ii) limitaciones temporales; (iii) la cesión de derechos; y, (iv) cosa juzgada (res judicata).

(i) Sobre la jurisdicción, el tribunal determinó que no ostentaba competencia para pronunciarse sobre la validez de la concesión de derechos entre Petromanabí y Ecuador TLC, en tanto dicho convenio se realizó con base en un acuerdo en el cual el Estado ecuatoriano no era parte —i.e., el JOA—. Sin embargo, sí encontró competencia para determinar, como un tema de fondo, sobre la oponibilidad de esta cesión al Estado, en cuanto, a la luz de la legislación ecuatoriana, dicha cesión no había requerido una autorización previa del Estado e, incluso, le había sido debidamente notificado con anterioridad.

(ii) Respecto a las limitaciones temporales para una reclamación, el tribunal concluyó que, siendo un tema en realidad de fondo y, por tanto, con base en la legislación ecuatoriana [5], Ecuador TLC se encontraba dentro del término —de 10 años— para reclamar.

(iii) En cuanto a la cesión de derechos, el tribunal estableció que Ecuador TLC mantenía la titularidad para la reclamación, pues el objeto de esta controversia no había sido saldado a través del acuerdo transaccional consecuente al primer arbitraje, pues la cesión de Petromanabí ocurrió con posterioridad.

(iv) Finalmente, en lo relativo a la vinculatoriedad del laudo de 2018, el tribunal concluyó que era una cuestión procesal y, por tanto, la analizó a la luz de la legislación chilena. Con base en el artículo 177 de la ley procesal chilena, el tribunal arbitral aplicó el examen de triple identidad para considerar una decisión previa como cosa juzgada (partes, pretensión, y causa). Así, definió que eran las mismas partes, pues Ecuador TLC estaba actuando contra Ecuador en nombre propio; la reclamación seguía consistiendo en el cobro de —parte de— la compensación por la terminación anticipada del PSA; pero, la causa era distinta, pues ahora Ecuador TLC estaba intentando cobrar con base en la sesión de derechos, acto posterior al PSA. Así, no existían cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal sí identificó que, debido a la cercana relación entre el laudo de 2018 y la actual controversia, la obligatoriedad de aquel para las partes de este proceso generaba la necesidad de un pronunciamiento posterior.

Tras este primero laudo, Ecuador activó una acción de nulidad ante las cortes chilenas. Esto está pendiente.

Ahora, nos encontramos con el segundo laudo (dentro de la segunda fase del procedimiento), emitido el 27 de marzo de 2024. El tema central tratado es el impacto del laudo de 2018 sobre el presente proceso. Aquí, en mayoría [6], el tribunal arbitral partió de que la vinculatoriedad otorgada a dicho laudo por el numeral 2 del artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la UNCITRAL/CNUDMI de 1976 [7] no bastaba para limitar una decisión posterior en relación con la liquidación por la terminación anticipada del PSA. Entonces, el tribunal encontró una solución estable en el principio pacta sunt servada.

Examinando el PSA y su acuerdo arbitral, encontraron que existían un trato a todos los miembros del consorcio con un solo centro de intereses y que existía un solo mecanismo para la determinación de la compensación, vinculante para todos sus miembros. De este modo era justamente como se sustanció el primera arbitraje, y era como se arribó al laudo de 2018, frente al cual, Ecuador no realizó ninguna reserva en relación con la cuota de la compensación que habría pertenecido a Petromanabí. De tal manera que, con base en el pacta sunt servada, Ecuador estaba obligado a respetar y cumplir con la determinación de la compensación realizada en el laudo de 2018.[8] A pesar de aquello, la mayoría del tribunal arbitral sí consideró que Ecuador tiene la facultad de presentar aún cualquier objeción que hubiese levantado si fuese Petromanabí la que estuviese generado la presente reclamación, con excepción de aquellas que pretendan cuestionar la determinación de la compensación ya realizada, esto como efecto del análisis antedicho sobre su vinculatoriedad.

Ante este segundo laudo, Ecuador también ha presentado una acción frente a las cortes chilenas, asimismo pendiente de resolución.

A partir de estos primeros pasos, nos queda estar pendientes a las resoluciones tanto judiciales como arbitrales sobre varias aristas que han levantado diversos puntos de discusión.

REFERENCIAS:

[1] A través de Petroecuador y Petroproducción.

[2] Compuesto por Ecuador TLC; Cayman International Exploration Company S.A.; Teikoku Oil Ecuador; y, Petromanabí (estatal ecuatoriana).

[3] Conformado por Claus von Wobeser (presidente), Manuel Conthe Gutiérrez (coárbitro nominado por el accionante), y Raúl Vinuesa (coárbitro nominado por el demandado).

[4] Conformado por Dyalá Jiménez Figueres (presidente), David M. Orta (coárbitro nominado por el accionante), y Juan Pablo Cárdenas Mejía (coárbitro nominado por el demandado).

[5] De acuerdo con el artículo 229 del Código Bustamante, del cual tanto Ecuador como Chile son parte, la ley aplicable a la prescripción se determina con base en la ley que gobierna a la obligación relevante.

[6] Este análisis se realizó en mayoría por parte de Dyalá Jiménez Figueres y David M. Orta.

[7] “Artículo 32. […] 2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora”.

[8] Juan Pablo Cárdenas Mejía, en su voto disidente, consideró que la regla UNCITRAL citada no aplicaba, pues Petromanabí no había sido parte del arbitraje que dio lugar al laudo de 2018.

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