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Desarrollo del proceso de retorno del Ecuador al CIADI
agosto 16, 2021

REGRESAR

El 30 de junio de 2021, la decisión de la juez ponente Dra. Teresa Nuques Martínez, respaldada por mayoría, determinó que la firma de el Convenio CIADI no se encuadra en ninguno de los tipos de tratados internacionales previstos en el artículo 419 de la Constitución de la República. Por tanto, no se requería aprobación de la Asamblea Nacional para la ratificación de la Convención. En consecuencia, el Convenio fue ratificado el 04 de agosto de 2021 y entrará en vigencia para el Ecuador desde el 03 de septiembre de 2021. Luego, el 16 de agosto de 2021 Rebeca Veloz, Asambleísta y Virgilio Hernández, Parlamentario Andino, interpusieron una acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto Ejecutivo 122 del 16 de Julio de 2021 a través del cual el Presidente Guillermo Lasso firmó la Convención CIADI.

A. Dictamen de la Corte Constitucional 5-21-TI/21

La Corte Constitucional emitió el Dictamen No. 5/21-T1 sobre le necesidad de aprobación legislativa de la Convención CIADI.  La Corte centró su análisis en determinar si la Convención  CIADI se encuadraba en aquellos tipos de tratados que, de acuerdo al articulo 419 de la Constitución, requieren aprobación previa a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. En especifico, la Corte se enfocó en dos numerales de dicho artículo, sobre los cuales podría suscitarse mayor duda: el numeral 6 “Compromet[e] al país en acuerdos de integración y de comercio” y 7. “Atribuy[e] competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional”. Para responder si podría considerarse que el CIADI se encuadraba en estos presupuestos, la Corte analizó a profundidad la naturaleza y el contenido de la Convención CIADI.  Con respecto al numeral 6, la Corte concluyó que  “el Convenio no contiene cláusulas en las que se generen obligaciones, compromisos o disposición alguna destinada a regular el comercio entre los Estados signatarios o miembros ni tampoco se observan disposiciones que sometan a dichos Estados a un proceso de integración económica” y por tanto no se adecuaba a este precepto. Continuando su análisis, la Corte se refirió al numeral 7 para lo cual estudió dos preguntas “1) Si el Convenio atribuye competencias a algún organismo internacional o supranacional; y, si lo hiciera, verificar (2) Si tales competencias son propias del ordenamiento jurídico interno.” Para responder la primera inquietud, la Corte se remitió al preámbulo del CIADI que aclara que la mera ratificación, aceptación o aprobación del Convenio por parte de un Estado contratante “no se reputará que constituye obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado.” La Corte concluyó por tanto que la mera ratificación del CIADI, no implica consentimiento a los métodos de resolución contemplados en dicho Convenio, ya que el consentimiento para ello deberá ser otorgado por el Estado en documentos separados. 

Con relación a la segunda pregunta, la Corte determinó que el único artículo que se refiere a otorgar competencia a un organismo supranacional es el articulo 64 del Convenio CIADI mismo que reconoce la posibilidad de que se presenten diferencias entre los Estados signatarios o miembros del Convenio relativas a la interpretación y aplicación del Convenio, y que, en caso de no llegar a un acuerdo, se someterán a la Corte Internacional de Justicia. La Corte puntualizó que en el Dictamen No. 34-19-TI/19, de 4 de diciembre de 2019 ( por medio del cual se ratificó el Acuerdo de Cooperación y Facilitación de  Inversiones entre Brasil y Ecuador) la Corte ya había determinado que “someterse a la Corte Internacional de Justicia para resolver las diferencias entre los Estados signatarios o miembros sobre la interpretación y aplicación del Convenio en análisis conforme al artículo 64 del mismo, no implica atribuir una competencia de orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.”

Finalmente, la Corte concluyó que el contenido del CIADI no se encuadra en ninguno de los numerales del articulo 419, por lo que no requería aprobación de la Asamblea Nacional para su ratificación. 

Cabe recalcar que dos jueces, Ramiro Ávila Santamaría y Enrique Herrería Bonnet, emitieron un voto salvado en el cual esgrimieron sus preocupaciones con relación a la decisión de la mayoría. Sin embargo, lejos de dirigirse a los argumentos jurídicos usados para fundamentar el Dictamen de mayoría, esgrimieron argumentos relacionados con el articulo 422 de la Constitución, lo cual no tenia cabida en el mandato de determinar si el Convenio requería o no aprobación de la Asamblea Nacional.

B. Acción de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo que ratifica el Convenio CIADI

El 16 de agosto de 2021, los Rebeca Veloz, Asambleísta y Virgilio Hernández, Parlamentario Andino, interpusieron una acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto Ejecutivo 122 del 16 de Julio de 2021 a través del cual el presidente Guillermo Lasso firmó el Convenio CIADI. Los accionantes sostienen que existe una prohibición constitucional a la suscripción de convenios o tratados internacionales que presenten la posibilidad de ventilar disputas en arbitraje internacional, que la experiencia histórica en el Ecuador respecto a los arbitrajes ha sido perjudicial y dañosa para los intereses del Estado, y que la Corte Constitucional no debe avalar que la Carta Magna sea violentada. Los accionantes, además, solicitan la recusación de dos integrantes de la Corte: Dr. Hernán Salgado Pesantez, presidente de la Corte Constitucional y Dra. Teresa Nuques. Esta pretensión se basa en alegaciones de parcialidad de ambos. En el caso del primero, debido a ser padre de la Dra. Claudia Salgado, Directora Nacional de Asuntos Internacionales en la Procuradora General del Estado y quien “sostiene criterios favorables al arbitraje.” Respecto a la segunda, los accionantes alegan que, siendo una experta en cuestiones arbitrales y por sus numerosas publicaciones sobre esta materia, “tiene interés directo en la causa” y su criterio ha sido adelantado en sus publicaciones. 

Referencias:

  • Dictamen de la Corte Constitucional 5-21- T1/21.
  • Acción de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo que ratifica la Convención CIADI
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