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El 4 de noviembre de 2021, un juez constitucional de primera instancia dejó sin efecto el auto de calificación de una demanda arbitral, dictado por la Directora del CAM Quito, a través de una sentencia de acción de protección. Esto motivó que ECUVYAP, IEA, IEDP y la organización de Mujeres Constitucionalistas del Ecuador presenten un amicus curiae el 15 de diciembre de 2021 ante la Corte Provincial de Justicia de Manabí, ofreciendo argumentos técnicos y jurídicos para que se revoque la decisión de primera instancia por tratarse de una indebida intromisión de la justicia constitucional en el arbitraje.
El juzgador constitucional de primera instancia determinó que la admisión a trámite de la demanda arbitral violó los derechos del Municipio de Manta a la seguridad jurídica y a un juez competente porque –a su criterio—las controversias entre la Administración Pública y los administrados no pueden ser llevadas a arbitraje, sino que sólo deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa. También, sostuvo que el convenio arbitral en el que se basó la demanda de arbitraje contra el Municipio “únicamente establec(ía) de forma potestativa y no obligatoria, que se podrá acudir a este mecanismo alternativo”. Por lo cual, dispuso a la Directora del CAM Quito que se abstenga de continuar tramitando el arbitraje.
Con ese antecedente, el amicus curiae desarrolló cuatro argumentos principales:
1. Es improcedente que el Estado (Municipio de Manta) demande reparación de derechos a un particular (Directora de CAM Quito) a través de una acción de protección, de conformidad con el precedente jurisprudencial obligatorio No. 282-13-JP/19 de la Corte Constitucional.
2. El auto de calificación de la demanda arbitral, dictado por la Directora del CAM Quito, no es susceptible de acción de protección.
2.1. Si el auto se mira como una decisión jurisdiccional, la acción incurre de lleno en la causal de improcedencia establecida en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
2.2. Si se toma como un acto proveniente de un ente privado en ejercicio de funciones meramente administrativas, este forma parte de un proceso jurisdiccional. Por lo cual, no es objeto de la garantía bajo los parámetros de la sentencia No. 304-13-EP/20 de la Corte Constitucional.
3. El juez de primera instancia invadió competencias de la Corte Constitucional. En sede constitucional, la Corte Constitucional se ha reservado la competencia para solventar posibles violaciones a derechos procesales en el arbitraje a través de la acción extraordinaria de protección, en un control posterior a la emisión del laudo.
4. La autoridad constitucional de primera instancia se extralimitó en sus competencias al entrar a analizar la existencia, validez y alcance del convenio arbitral. Esto le corresponde al tribunal arbitral y constituye una transgresión de la garantía del juez competente, conforme reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional.
De manera subsidiaria, el amicus curiae propone que la acción de protección debe declararse improcedente porque la Directora del CAM Quito no violó los derechos del Municipio de Manta. En esencia, se argumenta que admitir la demanda arbitral era una obligación para la Directora y que esta no podía, ni debía entrar a analizar cuestiones relativas a la competencia del tribunal arbitral.
El caso se encuentra en estado de autos para resolver, sin convocatoria a audiencia en segunda instancia.
Para leer el amicus curiae ingresar a:
https://ecuvyap.iea.ec/pdfs/ECUVYAP-Amicus-AP_Manta.pdf