REGRESAR
AUTORA: Haly Tran / COAUTORA: Daniela Guarderas
La modernización de la práctica arbitral en el Ecuador es necesaria. El arbitraje se caracteriza por la flexibilidad del procedimiento, siendo la piedra angular la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, se pretende aplicar a este proceso ritos y formalidades propios de la justicia ordinaria lo cual atenta contra la naturaleza misma del arbitraje.
Dada esta flexibilidad, tanto las partes como el tribunal arbitral tienen la capacidad de definir cuestiones procedimentales, tales como la práctica de la prueba. Al respecto, ni la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) ni su Reglamento contemplan disposiciones específicas sobre la práctica de la prueba, por lo que erróneamente se ha considerado que para este efecto es necesario remitirnos directamente al Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y aplicar las normas procesales aplicables a los procesos judiciales.
En una decisión adoptada por la Corte Provincial de Justicia en un proceso que por acción de nulidad subió a su conocimiento, se señaló que, si bien en el proceso arbitral existió anuncio, admisión y valoración de algunas pruebas, en la audiencia no existió un momento para su práctica en los términos que establece el artículo 196 del COGEP. Esto es, la lectura y exhibición de estas. Por lo expuesto, el Presidente de la Corte Provincial de Justicia declaró la nulidad del laudo arbitral.[1]
De la lectura íntegra del artículo 10 del Reglamento a la LAM se puede evidenciar que, en primer lugar, en el arbitraje prima la conducción del proceso por el tribunal arbitral competente en cada caso. En segundo lugar, que la aplicación del COGEP es supletoria.[2] Al respecto, se debe indicar que «el proceso arbitral es autónomo y, para preservar esta naturaleza, en principio, las normas procedimentales de los juicios ordinarios no le son aplicables».[3] Por lo tanto, el COGEP se debe aplicar supletoriamente siempre y cuando no contravenga los principios de arbitraje y si el tribunal lo estima oportuno.
Entonces, ¿cómo se práctica la prueba en el procedimiento arbitral? Para responder a esta pregunta, cabe analizar el primer inciso del artículo 10 del Reglamento a la LAM: si nada se dijo sobre una disposición aplicable, el tribunal arbitral atendiendo a las particularidades de cada caso, decidirá las reglas recurriendo a «principios y prácticas de uso común en materia arbitral».[4] Frente a esto, cabe señalar las siguientes disposiciones. Por un lado, la nota explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI señala que el tribunal arbitral puede sustanciar las actuaciones sin limitaciones impuestas por la legislación interna, incluso la que rige la práctica de la prueba.[5] Por otro lado, internacionalmente existen reglas ampliamente aceptadas por la comunidad arbitral como las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje que son un mecanismo efectivo de práctica de la prueba.[6]
Por lo expuesto, resulta evidente que los juzgadores deberían aplicar directamente las normas acordadas por las partes, las que el tribunal disponga, las contenidas en la LAM, aquellas contempladas en los instrumentos internacionales en materia arbitral y en última instancia aquellas normas del COGEP.
Se debe indicar que el sistema arbitral está diseñado de tal manera que permite que las partes conozcan las pruebas, las contradigan y las practiquen sin la necesidad de que se apliquen rituales formalistas ajenos a este tipo de procesos.
En conclusión, pretender incorporar al arbitraje formalidades que rigen a los procesos judiciales sería desnaturalizarlo, convirtiéndolo así en una figura ineficiente y poco deseable. Por ende, es importante conocer que la aplicación del COGEP en los procesos arbitrales no es necesaria, sino supletoria y condicionada.
[1] Ref. Proceso No. 17100-2021-00021. Sentencia.
[2] Art. 10 del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación. Registro Oficial Suplemento, 26 de septiembre de 2021.
[3] Álvaro Galindo y Hugo García, “Relación entre el Código Orgánico General de Procesos y el procedimiento arbitral”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, no. 6 (2014), p. 56. https://iea.ec/pdfs/2014/10/Galindo_Garcia.pdf
[4] Art. 10 del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación. Registro Oficial Suplemento, 26 de septiembre de 2021.
[5] Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial internacional de 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006, pp. 35-36. https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/07-87001_ebook.pdf
[6] Eduardo Carmigniani y Carla Cepeda, “Implementación (parcial) en Ecuador de principios de la Ley Modelo CNUDMI, sobre arbitraje comercial. Retrospectiva histórica y necesidades”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, no. 8 (2016), pp. 369-373. https://iea.ec/pdfs/2016/REA_n8_Art11.pdf