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Sentencia 2019-21-EP/24: La Corte Constitucional del Ecuador reitera, ahora para el arbitraje, los estándares de la citación por prensa
septiembre 6, 2024

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AUTORES: Gustavo Andrés Villacreses Brito y María Valentina Paladines Ramos

BIOGRAFÍA:

Gustavo Villacreses es abogado y sicólogo clínico por la Universidad San Francisco de Quito USFQ (Ecuador), con subespecializaciones en derecho empresarial y en relaciones internacionales; especialista superior en derecho procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Ecuador; actualmente, asesor jurisdiccional en la Corte Constitucional del Ecuador; y, miembro del comité ejecutivo de ECUVYAP.

Valentina Paladines es abogada por la Universidad San Francisco de Quito USFQ (Ecuador); ejerce su práctica principalmente en el área de arbitraje, nacional e internacional; actualmente es abogada visitante en Adell & Merizalde, en las oficinas de Bogotá; y, miembro del comité ejecutivo de ECUVYAP.

Palabras Clave:

Arbitraje | citación | prensa | derecho a la defensa | estándares constitucionales | Corte Constitucional del Ecuador

El 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional del Ecuador emitió la sentencia 2019-21-EP/24, relacionada con los estándares constitucionales para la procedencia de la citación por prensa en un proceso arbitral. [1] Previamente, la Corte ya se había pronunciado sobre esta temática. Por un lado, emitió la sentencia 2791-17-EP/23, con respecto a la citación por prensa en el contexto de procesos judiciales. Por otro lado, en la sentencia 2573-17-EP/21, se pronunció, de manera breve, sobre esta citación cuando existe un domicilio contractual previamente acordado por las partes. No obstante, en la sentencia más reciente, la Corte ha sido muy explícita al determinar cómo los parámetros previamente establecidos son extensibles a los procesos arbitrales. Así, en este breve artículo no nos centraremos en la resolución del caso concreto que motivó este pronunciamiento constitucional, sino que, reseñaremos lo central de la sentencia, sin descuidar una breve recapitulación del proceso de origen para comprender las raíces de esta causa.

El proceso constitucional 2019-21-EP, ahora público, fue activado el 16 de junio de 2021 por el Sr. Luis Eduardo Peñafiel Barrezueta, cuando presentó una acción extraordinaria de protección, con los antecedentes que se exponen sucintamente ahora.

El 12 de febrero de 2020, el Conjunto Clínico Nacional CONCLINA C.A. (propietaria del Hospital Metropolitano de Quito) activó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito un proceso arbitral en contra del Sr. Peñafiel Barrezueta, quien había sido su paciente, con el objetivo de cobrar unas facturas pendientes por alrededor de USD 50.000. Tras fallidos intentos de citarlo personalmente, el Centro de Arbitraje dispuso la citación por la prensa. Una vez que se realizó esta diligencia, el proceso arbitral continuó hasta arribar al laudo de 19 de abril de 2021 [2], en el cual se aceptaba la pretensión de Conclina y se ordenaba al Sr. Peñafiel Barrezueta el pago de alrededor de USD 49.500. 

El 28 de mayo de 2021, el Sr. Peñafiel Barrezueta presentó ante el tribunal arbitral una acción de nulidad contra el laudo, alegando una indebida citación, puesto que únicamente se enteró de la existencia del proceso arbitral cuando una representante de Conclina contactó por teléfono a su abogado para realizar el cobro de lo determinado en el laudo. No obstante, dicha petición fue negada por el tribunal arbitral, por haberse presentado extemporáneamente, pues el término de 10 días había precluido, contabilizándolo desde la ejecutoría del laudo.[3] Ante ello, el 16 de junio de 2021, el Sr. Peñafiel Barrezueta presentó la acción extraordinaria de protección.[4] 

Ahora, el Pleno de la Corte ha emitido la sentencia del caso. La Corte Constitucional analiza una posible vulneración al derecho constitucional a la defensa “dada una presunta indebida citación por prensa”. Este punto de partida fue determinado por la máxima judicatura constitucional con base en los cargo presentados por el accionante del caso. En su demanda constitucional, el Sr. Peñafiel Barrezueta alegó la vulneración por una supuesta indebida citación por prensa debido a que el tribunal arbitral jamás debió ordenarla, en tanto Conclina falseó a la verdad en su declaración juramentada de no poder determinar su domicilio. Dicha falsedad habría ocurrido porque Conclina en realidad “no agotó todos los registros de público acceso”. Agregó al respecto, que su contraparte debía acudir al Registro de la Propiedad de Quito, así como al Municipio de Quito para solicitar un listado de todos sus bienes y así poder encontrar el lugar de trabajo y domicilio para la notificación personal. Adicionalmente, el Sr. Peñafiel Barrezueta apuntó una serie de errores que habría cometido Conclina en sus búsquedas en otros registros públicos.

Frente a esos argumentos, la Corte Constitucional, primero, realiza una recapitulación sobre el contenido del derecho a la defensa y resalta la importancia de la citación como solemnidad sustancial para garantizar el pleno goce de dicho derecho. Hace hincapié en lo excepcional de la citación por prensa y resalta de sus pronunciamientos previos que “las autoridades jurisdiccionales deben verificar el cumplimiento de determinados elementos fundamentales que configuran los estándares aceptados para que esta sea procedente en un proceso jurisdiccional”.[5]

Para contextualizar normativamente lo referido al presente caso que tiene por objeto la citación por prensa en un procedimiento arbitral, la Corte hace referencia expresa al artículo 11 de la Ley de Arbitraje y Mediación [6], y complementa con el artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos [7]. Después, realiza una articulación entre lo que ya ha establecido previamente para la citación por la prensa en proceso judiciales [8] y las normas antes referidas que son de especial aplicación al arbitraje. Es así como la sentencia 2019-21-EP/24 (párrs. 38 y ss) establece, con aplicación para los procesos arbitrales, que:

“[E]n aquellos casos en los cuales la parte accionante alega imposibilidad de determinar el domicilio y residencia de la parte demandada, para considerar que la citación por prensa es debida, es decir, que garantiza el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, y, por tanto, es procedente:

[…] Primero, (A) se debe constatar que la parte accionante haya presentado una declaración bajo juramento que cumpla con los siguientes parámetros fundamentales:

  1. La declaración bajo juramento no requiere de solemnidad alguna para entenderla como válida, pues basta que la parte accionante la manifieste para que genere su responsabilidad.
  2. En la declaración bajo juramento, no es suficiente expresar que se desconoce el domicilio y residencia de la parte demandada; sino que, la parte accionante debe declarar que es imposible su determinación.
  3. La parte accionante debe declarar haber realizado todas las diligencias razonables, tanto exigidas expresamente por la ley como aquellas acordes a las particularidades del caso,40 como acudir a los registros de público acceso, para determinar el domicilio y la residencia de la parte demandada, y demostrar dentro del proceso efectivamente haberlas realizado. Ante la imposibilidad justificada y comunicada por la parte accionante de acceder a información necesaria para identificar el domicilio o residencia de la parte demandada, la autoridad jurisdiccional, en este caso arbitral, debe requerir a las instituciones públicas o privadas su entrega.
  4. La parte accionante debe presentar la certificación de la autoridad rectora de movilidad humana que identifique si la parte demandada ha registrado salida del país y si consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado, en los portales electrónicos consulares oficiales en el que se encuentra registrado, y a través de correo físico o electrónico.
  5. La citación por prensa debe ser un mecanismo eficaz para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considerando su condición personal (e.g., analfabetismo) u otras circunstancias relevantes de acuerdo con la información disponible o cuya obtención sea razonablemente posible.41

[…] Después, (B) la citación se debe realizar mediante dos publicaciones en un diario de amplia circulación (i) en el lugar en donde se sigue, para este caso, el arbitraje y (ii) en el domicilio del demandado.”

“40 Por ejemplo, en el caso 2573-17-EP, esta Corte concluyó que, específicamente en la especie, la parte accionante del proceso arbitral no estaba obligada a agotar todo mecanismo de determinación de otro lugar para la citación de su contraparte, pues previamente se había fijado de común acuerdo un domicilio contractual de la parte demandada y, debido a que las partes no aportaron información adicional para la citación durante el curso del proceso, la existencia de una declaración juramentada fue suficiente para que proceda en legal y debida forma la citación por prensa (CCE, sentencia 2573-17-EP/21, 25 de agosto de 2021, párrs. 64-78).

41 Respecto a este requisito, ver: CCE, sentencia 341-14-EP/20, 22 de enero de 2020, párrs. 50-51.”

Una vez establecido este marco de análisis, la Corte procede a su aplicación al caso concreto. Aun cuando el objetivo de este breve trabajo no es enfocarse en la resolución de la causa, resulta importante resaltar cómo la Corte advirtió que los fundamentos fácticos de la acción extraordinaria de protección presentada por el Sr. Peñafiel Barrezueta se referían a presuntos vicios específicos de las indagaciones de su contraparte en el proceso arbitral [9]. Ante ello, la judicatura constitucional resaltó (párr. 39) que:

“No obstante, de lo establecido previamente por esta Corte y recapitulado en los párrafos precedentes, se desprende que los estándares exigidos para la procedencia de la citación por prensa son mínimos necesarios para garantizar el derecho a la defensa. De hecho, este Organismo ha establecido, por ejemplo, que en la declaración bajo juramento resulta suficiente que ‘la parte accionante debe declarar haber realizado todas las diligencias razonables, tanto exigidas expresamente por la ley como aquellas acordes a las particularidades del caso, como [por ejemplo] acudir a los registros de público acceso, para determinar el domicilio y la residencia de la parte demandada, y demostrar dentro del proceso efectivamente haberlas realizado’.”

Con esta aclaración, la Corte delimitó su actuación dentro de la acción extraordinaria de protección ante las alegaciones de vicios en la citación por prensa dentro de un proceso arbitral. En tal sentido, recalcó que “corresponde entonces, primero, reseñar las actuaciones procesales concernientes a la citación dentro del proceso arbitral de origen; y, después, cotejarlas con el marco conceptual antes expuesto, para verificar si la citación por prensa garantizó su derecho a la defensa”. Es decir, la Corte Constitucional no optó por analizar los supuestos vicios específicos alegados por el accionantes, para evitar fungir como una instancia de apelación para la actuaciones del tribunal arbitral, sino que se abocó a verificar el cumplimiento de los estándares mínimos que fueron previamente establecidos.

Así, realizó una breve recapitulación sobre los hitos procesales que desembocaron en la citación por la prensa en el proceso arbitral. Después, analizó si Conclina cumplió con presentar una declaración bajo juramento, a la luz de los estándares establecidos por la Corte para que la citación por prensa respete los derechos constitucionales de las partes. 

Primero, observó que, aún sin ser necesaria tal formalidad, la declaración juramentada “fue instrumentada a través de una escritura pública”. Segundo, verificó que efectivamente Conclina declaró que le fue imposible “determinar el domicilio del señor Luis Eduardo Peñafiel Barrezueta” y que esta imposibilidad se dio “a pesar de haber efectuado todas las diligencias necesarias para determinar su domicilio y después de haber acudido a todos los Registros de Público Acceso”. En este punto la Corte resaltó que, además de verificar que dicha declaración contaba con pruebas, a dicha judicatura constitucional no le correspondía “analizar la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional respecto de tales pruebas”. Esto reafirma los límites que la Corte Constitucional debe cumplir al analizar este tipo de recursos.

Tercero, encontró que se cumplió el requisito de obtención de la certificación consultar de salida del país y la configuración de la citación por prensa como un mecanismo eficaz ante la ausencia de “condición personal o circunstancia relevante alguna” por parte del citado. Finalmente, la Corte examinó que la citación por prensa efectivamente se realizó con dos publicaciones en un diario de amplia circulación nacional.

Sobre la base de este análisis, la Corte Constitucional concluyó que se habían cumplido “dos publicaciones —de 21 y 22 de octubre de 2020— en un diario de amplia circulación” y descartó la alegada vulneración al derecho constitucional a la defensa del Sr. Peñafiel Barrezueta.

Como reflexión final sobre esta sentencia, es importante destacar la función que ha cumplido la máxima instancia de protección a los derechos constitucionales con un claro respeto a la autonomía del arbitraje. Si bien es cierto que en muchos casos se vuelve angosta la frontera que protege al arbitraje de una invasión por parte de la jurisdicción estatal, la resolución de este caso demuestra un posible convivencia y respeto a la voluntad de las partes de una arbitraje, así como una autolimitación de la justicia pública ante las funciones que los sujetos procesales encomiendan a los tribunales arbitrales con base en la autonomía de su voluntad.

REFERENCIAS

[1] Corte Constitucional del Ecuador. Caso 2019-21-EP, sentencia 2019-21-EP/24, del 05 de septiembre de 2024. Disponible en: «http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOiczMmE5Yzg3Mi05MTE2LTQyNTEtYjJlZi0xZjg0MjFmOTgwMjgucGRmJ30=».

[2] Leído el 21 de abril de 2021.

[3] Conforme el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación.

[4] Exclusivamente contra el laudo, mas no contra la negativa a su acción de nulidad.

[5] CCE, sentencia 2791-17-EP/23, 19 de abril de 2023, párr. 25.

[6] “Citación y contestación de la demanda arbitral

Art. 11.- Presentada la demanda, el director del centro de arbitraje, o si fuere el caso, el árbitro o árbitros independientes previa su posesión […], calificarán la demanda y mandarán a citar a la otra parte […].

[…] Si al actor le fuere imposible determinar el domicilio del demandado, [B] la citación se hará mediante dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el lugar en donde se sigue el arbitraje y en el domicilio del demandado. Si el demandado no compareciere en el término de diez (10) días después de la última publicación, este hecho se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. [A] La imposibilidad de determinación del domicilio del demandado deberá justificarse con arreglo a las normas del [… Código Orgánico General de Procesos].” (énfasis agregado).

[7] “Art. 56.- Citación a través de uno de los medios de comunicación. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar […]

[…]

[i] La declaración de [ii] que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y [iii] que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, [i] la hará la o el solicitante bajo juramento […].

Para el caso anterior [iv] se adjuntará además la certificación de la autoridad rectora de Movilidad Humana que identifique si la persona que salió del país consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado, en los portales electrónicos consulares oficiales en el que se encuentra registrado y a través de correo físico o electrónico.” (énfasis agregado).

[8] Ver, especialmente: CCE, sentencia 2791-17-EP/23 (citación por la prensa y debido proceso), 19 de abril de 2023, párrs. 32-33. Asimismo: CCE, sentencias 2573-17-EP/21, 25 de agosto de 2021, párrs. 50-54; 1688-14- EP/20, 22 de enero de 2020, párr. 52; 341-14-EP/20, 22 de enero de 2020, párrs. 50-51.

[9] Como que la declaración juramentada de su contraparte —Conclina— habría sido “falsa”, al no haber agotado, por circunstancias específicas, “todos los registros de público acceso para determinar su domicilio o lugar de trabajo”.

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