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AUTORA: Verónica Rodríguez Barco
El arbitraje: una víctima más del abuso de las medidas cautelares constitucionales
En los últimos años la Corte Constitucional del Ecuador (“Corte”) ha acentuado el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y ha establecido criterios para evitar la indebida interferencia de los jueces constitucionales y ordinarios en el arbitraje.
Por ejemplo, la Corte ha establecido que no es posible objetar las decisiones de los árbitros mediante una acción de protección porque la ley establece como causal de improcedencia de la acción, el impugnar decisiones de carácter jurisdiccional como lo son las decisiones emitidas por los árbitros[1].
La Corte también ha limitado la activación de la extraordinaria de protección en el arbitraje solo para atender vulneraciones constitucionales que no pudieren ser reparadas a través de las causales taxativas previstas para la acción de nulidad del laudo.[2]
Asimismo, la Corte ha determinado que ni en una acción extraordinaria de protección[3] ni en una acción de nulidad[4], los jueces pueden actuar como un tribunal de alzada y pronunciarse sobre asuntos que del fondo del arbitraje
En la misma línea, cuando un juez se encuentra frente a la excepción de incompetencia por la existencia de un convenio arbitral, la Corte ha determinado que el juez no puede emitir pronunciamientos sobre la suficiencia o alcance de la cláusula arbitral porque ello corresponde a los árbitros en virtud del principio kompetenz-kompetenz[5].
Sin bien todos los ejemplos anteriores muestran una línea clara de la jurisprudencia constitucional respecto del restringido ámbito de acción que tienen los jueces al resolver un pedido o acción que involucre actuaciones arbitrales o relacionadas al convenio arbitral, en la práctica judicial se continúan presentando casos en los que los jueces se extralimitan gravemente en dicho ámbito de sus competencias.
Así por ejemplo en un caso cautelar constitucional iniciado en el mes de febrero del 2023[6] y sustanciado por un juez del cantón Santo Domingo, la parte demandada en un arbitraje alegó no haber sido citada en debida forma por el Centro de Arbitraje, en virtud de lo cual, solicitó y le fueron concedidas como medidas cautelares: (i) la nulidad del proceso arbitral desde el momento de la calificación de la demanda arbitral, (ii) la práctica de la citación del demandado por el Centro de Arbitraje, cerciorándose de que el lugar de la citación es correcto, (iii) la declaración de la vulneración de derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, y (iv) la capacitación del Centro de Arbitraje en materias de derechos fundamentales.
Casos como el precitado son una muestra del abuso que existe en el foro judicial respecto al uso que se les da a las garantías jurisdiccionales, causando no solo la desnaturalización de las propias garantías, sino una afectación a la eficacia del arbitraje. Lo primero ocurre por impugnar actuaciones arbitrales de carácter jurisdiccional a través de un procedimiento cautelar constitucional que prohíbe tal posibilidad[7], así como al utilizar ese mecanismo para fines reparatorios -no cautelares o preventivos-. Por otra parte, la eficacia del arbitraje se ve comprometida porque se incidente y entorpece el proceso de ejecución del laudo con el que se puso fin al arbitraje, como consecuencia de las medidas cautelares que implícitamente anularon su validez.
El remedio procesal que la legislación prevé ante potenciales afectaciones por la falta de citación dentro de un arbitraje es la acción de nulidad del laudo[8], o en caso de que no sea posible agotar tal acción por razones no imputables al afectado[9], aun se tiene disponible la acción extraordinaria de protección, cuyo plazo para ser incoada empieza a discurrir desde que el afectado tuvo conocimiento de la existencia del acto impugnado[10].
Así por ejemplo en el caso No. 2573-17-EP/21 la Corte a través de una acción extraordinaria de protección analizó las actuaciones procesales de la dirección del Centro de Arbitraje para verificar si este había practicado la citación al demandado en debida forma. De lo cual queda claro que las actuaciones de los Centros de Arbitraje en torno al procedimiento de citación al demandado tienen carácter jurisdiccional y, por consiguiente, son objeto de acción extraordinaria de protección, no pudiendo ser impugnadas vía acción de protección ni cautelar constitucional.
Entonces, aunque el arbitraje no ha salido ileso del contexto jurídico actual donde los abusos a las garantías jurisdiccionales son cada vez más recurrentes y escandalosos, la permanencia de estos abusos están destinados al fracaso, pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas vinculantes que permiten defender de forma más poderosa la eficacia del arbitraje, y reparar las consecuencias lesivas que surjan de esos abusos.
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[1] Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “[l]a acción de protección de derechos no procede: (…) 6. Cuando se trate de providencias judiciales”.
[2] Sentencia No. 31-14-EP/19 de fecha 19 de noviembre de 2019, párr. 49: “(…) cuando se trate de una vulneración de derechos que no pueda ser reparada a través de la acción de nulidad del laudo, queda disponible la acción extraordinaria de protección como un remedio procesal excepcional para que la Corte Constitucional efectúe el respectivo control de la actividad jurisdiccional de los árbitros”.
[3] Sentencia No. 1403-16-EP/21 de fecha 16 de junio de 2021, párr. 27: “es necesario precisar que a través de la acción extraordinaria de protección este Organismo no se convierte en un tribunal de alzada, sino que su ámbito de acción se circunscribe a verificar si la decisión impugnada vulnera derechos constitucionales”.
[4] Sentencia No. 2813-17-EP/21 de fecha 13 de octubre de 2021, párr. 25: “no es procedente que la presidencia de la Corte Provincial de Justicia realice un análisis de los errores in judicando de los árbitros”
[5] Sentencia No. 1737-16-EP/21 de fecha 21 de julio de 2021, párr. 40: “(…) al que le correspondía pronunciarse sobre el convenio arbitral es al tribunal arbitral, mas no a la justicia ordinaria, ya que, según el principio kompetenzkompetenz, el tribunal arbitral es el primero en resolver sobre su competencia. Por lo que, el análisis sobre la suficiencia y validez de la cláusula arbitral y, por ende, la determinación de si la cláusula arbitral era o no patológica o si el tribunal arbitral era competente o no para conocer la controversia, es un asunto que no le correspondía a la justicia ordinaria”.
[6] Caso No. 23281-2023-00778.
[7] Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, No. 951-16-EP/21, de fecha 28 de abril de 2021, párr. 38.
[8] Art. 31, letra a) de la Ley de Arbitraje y Mediación.
[9] Art. 61, número 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
[10] Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.