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El agotamiento de la acción de nulidad del laudo: dificultades derivadas del último cambio de precedente de la Corte Constitucional
mayo 3, 2021

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Lorena Barrazueta Bucaram

Introducción

El 19 de noviembre de 2019, la Corte Constitucional dictó las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 para alejarse del precedente No. 302-15-SEP-CC sobre el agotamiento de la acción de nulidad del laudo antes de presentar la acción extraordinaria de protección.

Según el precedente No. 302-15-SEP-CC, la acción de nulidad del laudo era un remedio procesal adecuado y eficaz para solventar violaciones de derechos constitucionales cometidas por los árbitros, aún cuando no estuviesen comprendidas en las causales del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), tales como la motivación del laudo y la falta de competencia de los árbitros. Por ende, debía siempre agotarse antes de presentar la extraordinaria de protección contra el laudo.[1]

Por el contrario, en las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19, los actuales jueces de la Corte Constitucional establecieron que la acción de nulidad del laudo debe agotarse únicamente cuando la violación de derechos constitucionales esté relacionada a una de las cinco causales del artículo 31 de la LAM, dado su carácter taxativo. Caso contrario, cabe la presentación directa de la acción extraordinaria de protección contra el laudo.[2]

La Corte puntualizó que la falta de competencia del tribunal arbitral y los vicios en la motivación jurídica del laudo no son parte de las causales de nulidad del artículo 31 de la LAM. Por lo tanto, en dichos casos no se debe agotar la acción de nulidad del laudo.[3]

Este cambio de precedente delineó los límites entre el control judicial y constitucional del laudo. También, reafirmó el principio de mínima intervención judicial. A pesar de estas bondades, surgieron ciertos problemas. Este artículo dará cuenta de esas dificultades, en particular, las relativas a la aplicación temporal del nuevo precedente.

1. Generalidades sobre la aplicación temporal de nuevos precedentes

Antes de señalar las problemáticas específicas generadas por el cambio de precedente en cuestión, es necesario recordar cuáles son los efectos temporales que puede tener la derogación de un precedente por otro.

La aplicación temporal de nuevos precedentes puede darse de dos maneras: prospectiva o retroactiva. La primera alternativa implica que el nuevo precedente sólo se aplica hacia el futuro, por lo cual, el caso actual se resuelve según la regla jurisprudencial anterior. La segunda significa que el caso actual se juzga bajo el nuevo precedente aunque esto sea fallar bajo un derecho ex post facto.[4]

Por un lado, la prospectividad del nuevo precedente o prospective overruling se basa en una traslación del principio de irretroactividad de la ley a los precedentes.[5] Quienes se oponen a esto argumentan que la prospectividad genera injusticia porquela parte vencida obtiene una victoria moral al convencer al tribunal de cambiar el criterio que ella ha sostenido que es equivocado, pero al propio tiempo pierde su caso.[6]

Por otro lado, la retroactividad del nuevo precedente se sustenta en que los jueces no generan una nueva norma para ser aplicada a futuro, sino que vindican una norma prexistente de su malinterpretación, por lo cual, el viejo criterio ya no se aplica ni siquiera al caso enjuiciado.[7] Los que objetan este tipo de aplicación sostienen que se crea una fuerte impresión de injusticia en cabeza de quienes confiaron en la jurisprudencia existente al inicio del juicio sólo para encontrarse al final con que aquello que se consideraba como derecho, ya no lo es.[8]

Elegir entre la retroactividad o prospectividad es una tarea de las altas cortes dado que sus decisiones son las que vinculan verticalmente a los demás jueces del sistema. En otras jurisdicciones, las altas cortes se han ocupado de esta tarea y han advertido expresamente sobre los efectos en el tiempo de sus cambios de precedentes. El Consejo de Estado[9] y la Corte Suprema[10] de Colombia se han decantado por la aplicación prospectiva y así lo han dicho en su jurisprudencia. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha determinado que el cambio de sus precedentes tiene efectos retroactivos.[11] De la misma manera, los sistemas de common law se han inclinado hacia la retroactividad.[12]

En el Ecuador, la Corte Constitucional no ha determinado expresamente cómo deben aplicarse sus precedentes. Por lo cual, existe una necesidad de que, en cada decisión donde cambie un precedente, anuncie sus efectos en el tiempo. En las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19, la Corte no expresó si el nuevo precedente sobre la acción de nulidad del laudo tendría efectos prospectivos o retroactivos. Esto genera problemas en su aplicación temporal en tres escenarios, que serán abordados a continuación.

 

2. Primer escenario: Sustanciación de acciones de nulidad del laudo

Existen acciones de nulidad iniciadas antes del cambio de precedente en las que se reclamó por motivos ajenos a las causales taxativas del artículo 31 de la LAM, tales como la falta de competencia de los árbitros y vicios en la motivación del laudo.[13] No sólo que esto era permitido por el precedente No. 302-15-SEP-CC, sino que era exigido por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional para dar por cumplido el requisito del artículo 61.3 de la LOGJCC en las acciones extraordinarias de protección contra el laudo.[14] En este escenario, los presidentes de las cortes provinciales se enfrentan a la disyuntiva de aplicar las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 de manera retroactiva o prospectiva.

La primera opción implicaría rechazar casi de manera automática la acción de nulidad del laudo. Bastaría que el juez constate que se reclamaron asuntos no comprendidos en las causales taxativas del artículo 31 de la LAM para negar la acción bajo el nuevo precedente, aunque la demanda haya sido planteada cuando estaba vigente el anterior. En el caso Arcotel contra OTECEL S.A, el presidente de la Corte Provincial de Pichincha se pronunció en este sentido. La acción de nulidad había sido presentada bajo el precedente No. 302-15-SEP-CC, sin embargo, se la declaró sin lugar porque los accionantes alegaron la falta de competencia del tribunal arbitral y vicios en la motivación del laudo.[15]

Si bien el criterio del presidente de la Corte Provincial de Pichincha resulta vinculante para sí mismo, no obliga a los presidentes de las demás cortes provinciales del país, quienes pueden aplicar la segunda opción y resolver las acciones de nulidad del laudo bajo las mismas reglas con las que fueron iniciadas, esto es, según el viejo precedente No. 302-15-SEP-CC.[16]

Una de las razones que podría respaldar esta segunda postura tiene que ver con la seguridad jurídica de los actores en las acciones de nulidad del laudo.[17] Se podría argumentar que no podían preveer razonablemente un cambio de precedente de la Corte Constitucional que impediría reclamar, a través de esa vía, la falta de competencia de los árbitros y los vicios en la motivación del laudo, cuando aquello estaba expresamente habilitado por el precedente vigente al momento en que demandaron.

Para salvaguardar su derecho a la seguridad jurídica y no cambiarles las reglas del juego en la mitad del partido, los presidentes de las cortes provinciales podrían decantarse por la aplicación prospectiva del nuevo precendente.

Con argumentos que justifican la prospectividad o retroactividad del nuevo precedente, los presidentes de las cortes provinciales pueden aplicarlo según su criterio. Al final, no está claro en qué sentido deben hacerlo dado que la Corte Constitucional no anunció los efectos temporales de su decisión. Sin duda esto genera incertidumbre y falta de previsibilidad de las decisiones del control judicial del arbitraje. No sólo eso. Además, podría generarse una falta de uniformidad en la aplicación temporal del nuevo precedente entre los presidentes de cada corte provincial.

Finalmente, dichos jueces no tienen claras las consecuencias de elegir una opción u otra: ¿decidir según el nuevo precedente viola la seguridad jurídica del actor de la acción de nulidad del laudo? o ¿resolver bajo el viejo precedente No. 302-15-SEP-CC por razones de seguridad jurídica implica una inobservancia del nuevo precedente?. Ante la incertidumbre, el escenario parece un callejón sin salida. En ambos casos, la actuación del juez podría constituir una violación de derechos revisable en acción extraordinaria de protección.

 

Segundo escenario: Admisión de acciones extraordinarias de protección

Activar remedios procesales inadecuados o ineficaces antes de presentar la garantía jurisdiccional supone un agotamiento indebido de medios de impugnación. Esto incide desfavorablemente en la calificación del objeto y la oportunidad de la acción extraordinaria de protección.

Según la Corte Constitucional, las providencias que niegan medios de impugnación ineficaces o inadecuados no son objeto de acción extraordinaria de protección.[18] Además, la Sala de Admisión de la Corte cuenta el término del artículo 60 de la LOGJCC desde la ejecutoria de la decisión apta para poner fin al proceso y no, desde que se niega el remedio indebidamente agotado.[19]

En la fase de admisión de acciones extraordinarias de protección contra laudos, una aplicación retroactiva del nuevo precedente de las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19 sería determinante para calificar lo debido o indebido del agotamiento de la acción de nulidad del laudo.

Sólo las acciones intentadas por las causales taxatativas del artículo 31 de la LAM serían un agotamiento debido. Por otro lado, devendrían en inoficiosas e inadecuadas todas aquellas iniciadas bajo el anterior precedente para resolver vulneraciones de derechos relativas a la falta de competencia de los árbitros o a la motivación del laudo.

Por lo cual, las sentencias dictadas dentro de las acciones de nulidad indebidamente agotadas, entrarían en la categoría de providencias que niegan medios de impugnación inoficiosos e inadecuados; y, las demandas planteadas en su contra, serían inadmitidas por el incumplimiento del requisito del artículo 58 de la LOGJCC.

Adicionalmente, los días hábiles para presentar la acción extraordinaria de protección se contarían desde la ejecutoria del laudo y no, a partir de la sentencia del presidente de la corte provincial que haya resuelto negar una acción de nulidad del laudo indebidamente agotada, bajo el nuevo precedente.[20] Dado que la mayor parte de acciones de nulidad del laudo se deciden en más de dieciocho meses,[21] la garantía jurisdiccional sería inadmitida por extemporánea ya que el término de veinte días, establecido en el artículo 60 de la LOGJCC y contado desde la ejecutoria del laudo, habría transcurrido en demasía.

En síntesis, cuando la acción de nulidad del laudo haya sido agotada para solventar violaciones de derechos no relacionadas a las causales taxativas del artículo 31 de la LAM, la aplicación retroactiva del nuevo precedente acarrearía la inadmisión de la garantía por dos motivos: (i) falta de objeto, cuando se impugne la sentencia que haya declarado sin lugar la acción de nulidad del laudo; o, (ii) extemporaneidad, cuando se impugne el laudo.

En ese contexto, se genera una problemática importante por la aplicación retroactiva del nuevo precedente en dos niveles. Digamos que, primero, el presidente de la corte provincial niega la acción de nulidad del laudo porque se demandó la falta de competencia de los árbitros o vicios en la motivación del laudo y esto es improcedente bajo el actual precedente, aunque cuando se inició la acción estaba expresamente permitido por el anterior. Luego, por el mismo motivo, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional tacha la acción de nulidad del laudo de inoficiosa e inadecuada. Por ende, inadmite la acción extraordinaria de protección en la que se reclaman las mismas violaciones relativas a la falta de competencia de los árbitros o a la motivación del laudo.

La retroactividad del nuevo precedente cerraría todas las puertas para que la parte afectada reclame por la violación de sus derechos, sea a través de la acción de nulidad del laudo o mediante la garantía jurisdiccional. Esto no parece compatible con el derecho a la defensa del afectado. Además, se estaría castigando al afectado con la inadmisión de la garantía jurisdiccional por hacer algo que antes la propia Sala de Admisión de la Corte exigía para dar por cumplido el requisito del artículo 61.3 de la LOGJCC.

Estas dificultades podrían superarse con la aplicación prospectiva del nuevo precedente. Así, la Sala de Admisión de la Corte calificaría lo adecuado y eficaz de la acción de nulidad del laudo bajo el viejo precedente, sin castigar al accionante de la garantía jurisdiccional por hacer algo que, en su momento, le exigía la jurisprudencia del organismo. Al final, el artículo 11.5 de la Constitución obliga a aplicar el derecho en el sentido más favorable a la efectiva vigencia de los derechos.[22]

No obstante, la aplicación prospectiva del nuevo precedente también podría considerarse problemática. Aunque la Corte Constitucional no lo ha dicho expresamente, su tendencia parece ser la de aplicar retroactivamente los nuevos precedentes. Por ejemplo, en la sentencia No. 176-14-EP/19, creó el control de méritos de decisiones tomadas en garantías jurisdiccionales y lo aplicó al caso, dándole efectos retroactivos en lugar de una aplicación prospectiva.[23]

Asimismo, en la sentencia No. 282-13-JP/19, la Corte estableció como precedente, entre otras cosas, que no proceden las acciones de protección presentadas por entidades estatales contra particulares.[24] Aunque esta regla jurisprudencial no estaba vigente al momento de los hechos sometidos a revisión, fue aplicada para resolver el caso. Lo mismo ocurrió con el cambio de precedente respecto al non reformatio in peius.[25]

Por lo tanto, la prospectividad del nuevo precedente sobre la acción de nulidad del laudo sería una aplicación selectiva de los efectos del cambio de precedente, dado que la tendencia de la Corte es la retroactividad. Se generaría una problématica relativa a la igualdad de los justiciables, ya que algunos sufrirían los efectos de la retroactividad de los precedentes de la Corte y otros no.

 

Tercer escenario: Sustanciación de acciones extraordinarias de protección

Existen acciones extraordinarias de protección admitidas por la inobservancia del precedente No. 302-15-SEP-CC. En estos casos, los presidentes de la cortes provinciales no resolvieron la falta de competencia de los árbitros, ni vicios en la motivación del laudo, por considerar que las causales de nulidad del laudo eran taxativas, pese que el anterior precedente determinaba lo contrario.[26]

La aplicación retroactiva del nuevo precedente significaría rechazar la garantía jurisdiccional porque lo actuado por los jueces estaría apegado al criterio actual de la Corte. Lo problemático de esto sería dejar sin consecuencias una burla a la fuerza vinculante del precedente que estuvo vigente cuando se cometió la actuación judicial acusada como vulneratoria de derechos.

Por el contrario, bajo una aplicación prospectiva, esa actuación constituiría una inobservancia del viejo precedente. El problema sería que, de dejarse sin efecto la sentencia como medida de reparación, el reenvío sería ineficaz porque la acción de nulidad se sustanciaría bajo el actual precedente.[27]

 

Conclusión

La Corte Constitucional no anunció los efectos en el tiempo del nuevo precedente sobre la acción de nulidad del laudo. Por ende, no queda claro si debe ser aplicado prospectiva o retroactivamente. Esto genera incertidumbre para los usuarios del sistema en tres escenarios: (i) la sustanciación de acciones de nulidad del laudo; (ii) la fase de admisibilidad de acciones extraordinarias de protección; y, (iii) la fase de sustanciación de acciones extraordinarias de protección admitidas por la inobservancia del viejo precedente.

 

[1] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 302-15-SEP-CC”, en Caso n.o: 880-13-EP, 16 de septiembre de 2015, 21-25.

[2] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 323-13-EP/19”, en Caso n.o: 323-13-EP, 19 de noviembre de 2019, párrs. 25 y 38; Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 31-14-EP/19”, en Caso n.o: 31-14-EP, 19 de noviembre de 2019, párr. 54.

[3] Sentencia No. 31-14-EP/19, párr. 56.

[4] Eduardo Sodero, “Sobre el cambio de los precedentes”, Isonomía, n.o 21 (2004): 240-241.

[5]A favor, véase: Estados Unidos Corte Suprema, “Sentencia”, en Juicio n.o: 378 U.S. 347, Bouie vs. City of Columbia, 22 de junio de 1964: “(…) una inesperada interpretación amplia de una ley penal, aplicada retroactivamente, opera precisamente como una ley ex post facto. (… ) Si la cláusula de las leyes ex post facto prohíbe a una legislatura estadual sancionar tales leyes, debe seguirse que una Corte Suprema estadual, por virtud de la cláusula del debido proceso, está impedida de alcanzar precisamente el mismo resultado a través de una interpretación judicial”. En contra, véase: Estados Unidos Corte Suprema, “Sentencia”,  en Juicio n.o: 430 U.S. 191, Marks et al. vs. United States, 1 de marzo de 1977: “la clausula que prohíbe las leyes ex post facto es una limitación que ‘no se aplica por su propia naturaleza a la rama judicial del gobierno’”. Ambos casos citados en Sodero, “Sobre el cambio de los precedentes”, 241.

[6] Sodero, “Sobre el cambio de los precedentes”, 243. En el mismo sentido, véase: Lon Fuller, The Morality of Law (New Haven: Yale University Press, 1964), 57; y, Karl Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho (Barcelona: Editorial Ariel, 1994), 434.

[7] Sir William Blackstone, Commentaries on the Laws of England (Londres: A. Strahan for T. Cadell and W. Davies, 1809), 69, citado en Sodero, “Sobre el cambio de los precedentes”, 244.

[8] Ibíd, 243

[9] Colombia Consejo de Estado Sección Tercera, “Sentencia”, en Juicio n.o: 57279, 4 de septiembre de 2017, 21. Colombia Consejo de Estado Sección Cuarta, “Sentencia”, en Juicio n.o: 2016-00278-01, 26 de septiembre de 2016, 22-23.

[10] Laura Nicholl Serrato Pedraza, “Aplicación en el tiempo del cambio de precedente judicial en las tres altas cortes: dinámica actual y propuesta de solución” (tesis de grado,  Universidad Externado de Colombia, Sede Bogotá, 2019), 21-23, https://core.ac.uk/download/pdf/326606615.pdf.

[11] Colombia Corte Constitucional, “Sentencia SU406/16”, en Expediente n.o: T-5.351.244, 4 de agosto de 2016, párrs. 7.8.2.3. y 7.8.2.9.

[12] Estados Unidos Corte Suprema, “Sentencia”, en Juicio n.o: 5 09 U.S. 86, Harper v. Virginia Dept. of Taxation, 18 de junio de 1993, 97. Excepcionalmente, la Corte Suprema de Estados Unidos ha decidido fallar según el precedente viejo y lo ha hecho para preservar los intereses de la parte afectada por el cambio de precedente. En el caso Chevron oil Co. contra Huson, determinó: “la aplicación no-retroactiva aquí simplemente preserva el derecho del actor a un día en la Corte”. Estados Unidos Corte Suprema, “Chevron oil Co. v. Huson 404 U.S. 97 (1971)”, US Supreme Court, accedido el 25 de febrero de 2021, párr. 60, https://supreme.justia.com/cases/federal/us/404/97/. (Traducción libre).

[13] Por ejemplo, los siguientes casos se encuentran pendientes de resolución por parte de la Presidencia de la Corte Provincial de Guayaquil y fueron iniciados por vicios en la motivación del laudo bajo el precedente No. 302-15-SEP-CC: Ecuador Corte Provincial de Justicia de Guayaquil Presidencia, Juicio n.o: 09100-2019-00026, Caso Inteltec vs. Seguros Colon S.A. y Fideicomiso Villas Del Bosque; Ecuador Corte Provincial de Justicia de Guayaquil Presidencia, Juicio n.o: 09100-2019-00033, Caso Busatiempo vs. Barcelona;  Ecuador Corte Provincial de Justicia de Guayaquil Presidencia, Juicio n.o: 09100-2019-00030, Caso Aplitec vs. MAGAP. Estos casos fueron detectados a través de una búsqueda manual en el Sistema Automatizado de Trámites Judiciales del Ecuador.

[14] La doctrina dominante y ciertos pronunciamientos del presidente de la Corte Provincial de Pichincha iban en la línea de ratificar que las causales de nulidad del laudo eran taxativas. Sin embargo, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional comenzó a exigir el agotamiento de la acción de nulidad del laudo por motivos ajenos a las causales de nulidad establecidas en el artículo 31 de la LAM. En el caso No. 1275-13-EP, se inadmitió la acción extraordinaria de protección por la falta de agotamiento de la acción de nulidad del laudo aunque las violaciones de derechos alegadas en la demanda no tenían relación con las causales del artículo 31 de la LAM, sino con una supuesta transgresión de la seguridad jurídica y la motivación jurídica. Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1275-13-EP, 30 de enero de 2014, 4; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1362-13-EP, 16 de enero de 2014,. 4.

[15] Ecuador Corte Provincial de Justicia de Pichincha Presidencia, “Sentencia”, en Juicio n.o: 17100-2019-00010, 10 de diciembre de 2020.

[16] La Corte Constitucional ha establecido que “el precedente horizontal auto-vinculante es una necesidad racional y jurídica. Dicha auto-vinculatoriedad quiere decir que el fundamento (centralmente, la ratio decidendi) en cuya virtud una decisión judicial ha sido tomada por los jueces que componen un cierto tribunal obliga a esos mismos jueces cuando, en el futuro, tuvieren que resolver un caso análogo”. Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 1035-12-EP/20”, en Caso n.o: 1035-12-EP, 22 de enero de 2020, párr. 19.

[17] En su definición más simple, la seguridad jurídica significa “saber a qué atenerse” y por tanto, exige que las personas tengan la oportunidad de conocer lo permitido y lo prohibido, así como las posibles consecuencias jurídicas de sus comportamientos, antes de que se produzcan tales tesituras. Véase: Ricardo Rivero y Víctor Granda, Derecho Administrativo (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2017), 34. En la misma línea, la Corte Constitucional ha indicado que la seguridad jurídica consiste en que el individuo cuente con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas. De tal manera que se le brinde certeza de que su situación jurídica sólo podrá modificarse por una autoridad competente a través de procedimientos regulares, previamente establecidos. Véase: Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 989-11-EP/19”, en Caso n.o: 989-11-EP, 10 de septiembre de 2019, párrs. 20 y 21; Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 337-11-EP/19”, en Caso n.o: 337-11-EP, 28 de octubre de 2019, párr. 26.

[18] Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 31-19-EP, 6 de junio de 2019, párr. 21; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 87-19-EP, 30 de mayo de 2019, párr. 13; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 2899-19-EP, 18 de noviembre de 2019, párr. 11; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1061-20-EP, 13 de noviembre de 2020, párrs. 12-13; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 678-20-EP, 4 de septiembre de 2020, párr. 14; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 695-20-EP, 31 de julio de 2020, párrs. 8-9 Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 244-20-EP, 17 de junio de 2020, párr. 9.

[19]Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1245-18-EP, 3 de abril de 2019, párr. 13; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1658-18-EP, 10 de abril de 2019, párrs. 12-14; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1958-18-EP, 15 de mayo de 2019, párr. 9; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 41-19-EP, 6 de junio de 2019, párr. 6; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 552-19-EP, 14 de agosto de 2019, párr. 12; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1650-18-EP, 3 de abril de 2019, párrs. 8-9; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 23-18-EP, 20 de marzo de 2019, párrs. 12-13; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1393-18-EP, 10 de abril de 2019, párrs. 15-17; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1974-18-EP, 17 de abril de 2019, párrs. 9-12; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 2042-18-EP, 10 de abril de 2019, párrs. 8-9; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 2152-18-EP, 3 de abril de 2019, párrs. 8-9; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 2173-18-EP, 10 de abril de 2019, párrs. 9-10; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 2241-18-EP, 10 de abril de 2019, párrs. 10-11; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1516-18-EP, 17 de abril de 2019, párrs. 16-17; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de inadmisión”, en Caso n.o: 1532-18-EP, 17 de abril de 2019, párrs. 11-13.

[20] Baquero y Barrazueta, “La admisibilidad de la acción extraordinaria de protección contra decisiones arbitrales”, 291.

[21]Oswaldo Santos Dávalos, “La acción de nulidad de los laudos arbitrales”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, n.o 8 (2016): 420, doi: 10.36649/rea805.

[22]Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 11.5.

[23]Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 176-14-EP/19”, en Caso n.o: 176-14-EP, 16 de octubre de 2019, párr. 55 y ss.

[24]Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 282-13-JP/19”, en Caso n.o: 282-13-EP, 4 de septiembre de 2019, párr. 51.

[25]Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 738-15-EP/20”, en Caso n.o: 738-15-EP, 2 de diciembre de 2020, párr. 31.

[26]Ecuador Corte Constitucional, “Auto de admisión”, en Caso n.o: 2908-18-EP, 18 de julio de 2019; Ecuador Corte Constitucional, “Auto de admisión”, en Caso n.o: 0327-19-EP, 14 de agosto de 2019.

[27]Las leyes procesales están sujetas a la legislación vigente al momento de su utilización. Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 1751-15-EP/21”, en Caso n.o: 1751-15-EP, 20 de enero de 2021, párr. 36.

 

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