DESCRIPCIÓN:

Ecuadorian Very Young Arbitration Practitioners (ECUVYAP) es un espacio académico y profesional para jóvenes interesados en el arbitraje local e internacional que tienen algún vínculo con Ecuador. 

MISIÓN:

La misión del ECUVYAP es fomentar el interés de nuevas generaciones de estudiantes y abogados jóvenes en la práctica de arbitraje local e internacional. De esta manera, el ECUVYAP ofrece una plataforma para que puedan intercambiar opiniones, ideas, proyectos y actividades sociales relacionadas con temas relevantes en materia de arbitraje.

BLOG:

El ECUVYAP Blog es una plataforma digital en la que se publicarán y discutirán temas relevantes y de vanguardia en materia de arbitraje local e internacional. Este espacio busca el desarrollo académico y profesional de sus participantes a través de la publicación de artículos, noticias y opiniones que promuevan el debate académico.

Domicilio contractual y libertad configurativa del proceso arbitral: Comentario a la sentencia constitucional No. 2573-17-EP/21
febrero 28, 2023

REGRESAR

AUTOR: José Daniel Alfonzo León

Mediante sentencia No. 2573-17-EP[1] expedida el 25 de agosto de 2021, nuestra Corte Constitucional trajo consigo un análisis importante sobre la determinación de domicilio contractual y su relación con la flexibilidad del arbitraje para establecer las reglas que serán aplicadas durante el decurso del proceso, por otro lado, resalta la primacía de la voluntad de las partes en la regulación del proceso arbitral sobre disposiciones normativas, siempre que no impliquen una transgresión de las garantías del debido proceso arbitral.

  1. Antecedentes de la controversia y de la Acción Extraordinaria de Protección

La controversia se origina de un contrato de compraventa de acciones (el “Contrato”) suscrito el 6 de diciembre de 2012 entre las compañías SOLARIG N-GAGE y SOLARIG HOLDING S.L., y los accionistas de ENERGIASMANABITAS S.A. (“ENERGIASMANABITAS”), el objetivo principal de las compradoras era ser partícipes de un proyecto fotovoltaico aprobado por el entonces Consejo Nacional de Electricidad (“CONELEC”) el cual sería ejecutado por ENERGIASMANABITAS.

Además, por la naturaleza del negocio llevado a cabo por las partes, el Contrato contenía obligaciones condicionales suspensivas, las cuales fueron demandadas por las compañías SOLARIG N-GAGE y SOLARIG HOLDING S.L en un proceso arbitral iniciado en el año 2015 contra los anteriores accionistas de ENERGIASMANABITAS, luego de que el permiso de construcción y operación del proyecto fotovoltaico fuera revocado por parte de CONELEC. El arbitraje identificado con el No. 005-15, fue sustanciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Ecuatoriano Americana de Quito (“Centro AMCHAM”) y resuelto a favor de las accionantes por un árbitro único mediante laudo de 5 de agosto de 2016.

El laudo que ordenó a los demandados el pago de una suma de $36,280.68 (Treinta y seis mil doscientos ochenta con 68/100 dólares de los Estados Unidos de América), fue posteriormente impugnado por Andrea Noemí Cevallos Trueba, parte demandada del arbitraje, vía acción de nulidad, la cual fue resuelta el 31 de agosto de 2017 de manera desfavorable a la recurrente por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el proceso No. 17100-2017-00017. La acción de nulidad se fundamentó en la causal establecida en el literal a del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación[2] (“LAM”) que indica lo siguiente:

Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:

  • No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia; […]

 

El 20 de septiembre de 2017 Andrea Noemí Cevallos Trueba presentó una Acción Extraordinaria de Protección (“AEP”) sobre el laudo arbitral y sobre la sentencia que resolvió desfavorablemente la acción de nulidad, fundamentada en que no fue correctamente citada, y, por tanto, no pudo comparecer ni defenderse en el proceso arbitral, vulnerando así, su derecho al debido proceso en la garantía de defensa y a la tutela judicial efectiva. Este último cargo fue descartado porque no se observaron argumentos autónomos que lo distingan del primero[3].

  1. Precisiones sobre la citación realizada a la accionante de la AEP durante el proceso arbitral

SOLARIG N-GAGE y SOLARIG HOLDING S.L., demandantes en el proceso arbitral señalaron como domicilio para la citación de Andrea Noemí Cevallos, el establecido en el Contrato, específicamente en la ciudad de Manta. Para ello, la directora del Centro AMCHAM ordenó la diligencia mediante comisión al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Manta, la cual culminó con un acta de imposibilidad de citación en la que se indicó lo siguiente:

[C]erciorándome bien que me encontraba en la dirección avenida 29 y calle 21
Urbanización Algarrobos, de la ciudad de Manta, en la que entregaría la primera boleta de citación del Trámite Arbitral No. 005-2015, pero una vez encontrándome en la dirección correspondiente me manifestaron personas cercanas que no conocían a la persona mencionada, por lo cual en un lapso de una hora estuve buscando a la señora en el lugar señalado, por lo cual no se pudo realizar la presente citación.

En vista de aquello, el 19 de marzo de 2015 el Centro AMCHAM solicitó a las accionantes del arbitraje el señalamiento de un nuevo domicilio para citar a la demandada. En contestación, las accionantes presentaron una declaración juramentada sobre la imposibilidad de determinación del domicilio, con lo cual, el Centro AMCHAM ordenó la citación por la prensa. Al cumplirse con esta diligencia, el arbitraje continuó en rebeldía respecto a Andrea Noemí Cevallos[4] como consecuencia de su falta de contestación a la demanda.

En este caso la Corte hace una revisión no solo de las estipulaciones contractuales referentes al domicilio señalado por las partes para notificaciones y citaciones, sino de otros documentos que conforman el expediente y en los que se identifica el domicilio de la accionante de la AEP, entre ellos:

  1. Escritura pública de reconocimiento de deuda;
  2. Side letter al Contrato; 
  3. La demanda de acción de nulidad en el que la recurrente, Andrea Noemí Cevallos, identifica un domicilio que coincide con el del lugar donde se realizó la diligencia de citación.

Por estos motivos la Corte concluye que el domicilio contractual no fue modificado, y que tampoco existe evidencia de una solicitud formulada por Andrea Noemí Cevallos para ser citada en otro lugar antes del inicio del arbitraje. 

Respecto a la etapa de citación por prensa, la sentencia aclara que, si bien la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia como la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional resaltan la excepcionalidad de la citación por prensa y han enmarcado parámetros claros para que ésta proceda[5], tales como (i) que la declaración bajo juramento no solo debe señalar que se desconoce el domicilio de la demandada, sino que es imposible determinarlo; (ii) que la declaración no requiere de solemnidades para entenderla válida; y, (iii) que el accionante previo a la citación por prensa, debe realizar todas las gestiones necesarias para determinar el lugar de domicilio de la demandada, éstos son aplicables únicamente en aquellos casos en los que las partes no han identificado un domicilio contractual.

  1. Sobre la primacía de la voluntad de las partes y la flexibilidad del arbitraje para regular el proceso

La sentencia reconoce que, debido a la existencia de un domicilio contractual, el caso de estudio contiene elementos diferenciadores respecto al cargo de vulneración del derecho al debido proceso en su garantía a la defensa. Esto, en vista de que no se trata de un proceso judicial, sino de uno arbitral en el que prevalece la flexibilidad propia de este método de resolución de disputas y la voluntad de las partes para regular el procedimiento.

Además, aclara que si bien el artículo 11 de la LAM establece que la imposibilidad de determinación de domicilio del demandado debe justificarse con arreglo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil[6] (“CPC”), norma vigente a la época en que se sustanció el arbitraje, esta disposición es aplicable únicamente en la medida de que exista “incertidumbre sobre la dirección domiciliaria de una de las partes procesales”[7].

La diferencia con aquellos casos en los que las partes no identifican un domicilio contractual radica en que la parte que promueve la demanda arbitral asume la carga de indagar e identificar el domicilio real de la parte contra quien se dirigen sus pretensiones a fin de que ésta comparezca al proceso. Excepcionalmente, cuando el accionante ha agotado todas las diligencias necesarias para identificar el domicilio de la parte demandada, se encuentra habilitada a citarla a través de la prensa.  

Sobre el domicilio convencional, la Corte lo define como “aquel creado por voluntad de las partes y que constituye el asiento legal para todos los efectos que resulten de un
contrato”. Además, dado que es la propia voluntad de las partes la que interviene en su determinación a fin de “agilizar las citaciones y notificaciones relacionadas a un negocio jurídico y a posibles controversias que de él deriven”, la regla procesal de que toda notificación debe realizarse en el domicilio real del demandado cede frente a la primacía de la voluntad de las partes.

Todo lo hasta aquí explicado tiene como fuente el reconocimiento de la facultad de las partes para autorregular el procedimiento arbitral dependiendo de la complejidad de la controversia y las necesidades para su eficaz desenvolvimiento. Claro está, la libertad de instrumentar las reglas procedimentales siempre debe ajustarse a las garantías básicas del debido proceso arbitral, pues, a pesar de que se reconozca la flexibilidad de las partes para reglar cada etapa del proceso, esto no implica que pueda afectarse el ejercicio del derecho a la defensa de una de ellas en beneficio de otra.

De esta manera podemos resumir los aspectos relevantes para la práctica arbitral abordados por la sentencia constitucional No. 2573-17-EP en los siguientes:

  1. Aunque no es un tema desarrollado ampliamente en la sentencia, la Corte aclara que, si bien el artículo 11 de la LAM menciona que para la citación por prensa se requiere de dos publicaciones en un diario de amplia circulación tanto del domicilio del demandado, como del domicilio donde se sigue el arbitraje, basta con realizar dos publicaciones a través de un diario de amplia circulación nacional para cumplir con los requerimientos de esta norma[8].
  2. Las reglas establecidas por las partes para cada etapa del procedimiento arbitral priman sobre normas procesales, siempre y cuando no implique una afectación del debido proceso arbitral. En otras palabras, la supletoriedad de la ley procesal debe considerarse en la medida de que se ajuste a las necesidades de las partes y del procedimiento.
  3. Arribada una controversia derivada de un negocio jurídico en el que las partes han pactado un domicilio contractual, no legitima exigir a la parte demandante, para efectuar la diligencia de citación, la determinación de otro domicilio más que el establecido convencionalmente. Trasladar la carga al demandante para “agotar todos los mecanismos para la determinación del lugar de citación de su contraparte cuando resulta imposible citarle en el domicilio que señaló en el contrato” atentaría contra el principio de la autonomía de la voluntad y restaría todo significado a la institución propia del domicilio contractual.

[1] Corte Constitucional del Ecuador (“CCE”). (25 de agosto de 2021). Sentencia No. 2573-17-EP/21. Obtenido de https://n9.cl/zdwh2

[2] Asamblea Nacional. (2006). Ley de Arbitraje y Mediación. Quito: Registro Oficial.

[3] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 889-20-JP/21 de 10 de marzo de 2021, párr. 134.

[4] Los otros dos demandados comparecieron al proceso arbitral luego de haber sido citados.

[5] CCE. Sentencia No. 2573-17-EP/21, párr. 53-54. Nota 2.

[6] En similar sentido, el artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos, aplicable a procesos arbitrales iniciados a partir del 2016, ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil.

[7] CCE. Sentencia No. 2573-17-EP/21, párr. 71-72. Nota 2.

[8] CCE. Sentencia No. 2573-17-EP/21, párr. 50. Cita 9. Nota 2.

SUSCRÍBETE A NUESTRO BLOG

SUSCRÍBETE A NUESTRO BLOG

Suscríbete para recibir los artículos y noticias de nuestro equipo.

You have Successfully Subscribed!

Share This