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AUTORES: Carla Cepeda Altamirano y Daniela Endara Bastidas
Síntesis del caso, objeto de la AEP: la compañía CW TRAVEL HOLDINGS N.V inició un proceso de ejecución de un laudo arbitral extranjero en contra de la compañía SEUITUR AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CIA. LTDA en el año 2019[1]. En un principio la Unidad Judicial Civil con sede en la Parroquia Iñaquito del DMQ, provincia de Pichincha (“Unidad Judicial”) emitió el correspondiente mandamiento de ejecución en contra de la demandada. Sin embargo, esta última se opuso a la ejecución argumentando la existencia de litispendencia por un proceso judicial de conocimiento por presunta vulneración al orden público ecuatoriano, debido a la existencia de un proceso judicial de nulidad del laudo pendiente en Francia.
Posteriormente, el 6 de junio de 2019, la Unidad Judicial mediante un auto declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución e inadmitió a trámite la solicitud. La accionante apeló en contra de este auto. Sin embargo, la Corte Provincial de Pichincha rechazó el recurso de apelación. Tanto la Unidad Judicial como la Corte Provincial argumentaron la inadmisión de la solicitud de ejecución de laudo por no cumplir con el supuesto requisito previo de homologación.
Síntesis del problema: el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha sufrido cambios sustanciales respecto a las reglas aplicables al proceso de ejecución de laudos extranjeros. Esto ha generado inseguridad jurídica y un franco desconocimiento de los jueces sobre esta materia. Primero, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), los laudos extranjeros deben seguir el mismo proceso de ejecución que los laudos locales. Es decir, no requieren de un proceso previo de homologación. Segundo, cuando se promulgó, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en el año 2015, este cuerpo normativo derogó el artículo 42 del LAM e incorporó en los artículos 102 al 106 del COGEP un procedimiento de homologación previo para laudos arbitrales extranjeros, entre otras formalidades. Tercero, en el año 2018, con la implementación de la Ley Orgánica de Fomento Productivo Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal (“Ley Fomento Productivo”)[2], (i) se derogaron los artículos 102 a 106 del COGEP sobre el proceso de homologación previa y (ii) se restableció la vigencia del artículo 42 de la LAM. Cuarto, sin embargo, en el COGEP permanece vigente el numeral 5 del artículo 363, el cual prescribe “[s]on títulos de ejecución…“La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código”. Esta disposición, ha dejado -por 6 años- abierta la -innecesaria- discusión sobre la necesidad o no de seguir un procedimiento, no regulado, de homologación previa de laudos extranjeros.
El análisis de la Corte Constitucional: la compañía CW TRAVEL HOLDINGS N.V presentó una AEP por una vulneración los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en contra del auto de 6 de junio de 2019 de la Unidad Judicial, y en sus alegaciones también se refirió expresamente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019 emitida por la Corte Provincial. A pesar de que la acción fue presentada solo en contra del auto, la Corte Constitucional consideró también a la sentencia de la Corte Provincial como objeto del análisis puesto a su conocimiento.
La Corte Constitucional analizó en la sentencia la vulneración al derecho a la seguridad jurídica sobre la base del siguiente problema jurídico: “¿El auto de la Unidad Judicial que inadmitió la ejecución del laudo extranjero vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la accionante porque, para inadmitir a trámite tal petición, aplicó normativa que no se encontraba vigente?”.
Por su parte, el análisis de la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva lo realizó sobre la base de los siguientes problemas jurídicos: (i)“¿La sentencia de la Corte Provincial, que confirmó la inadmisión de la demanda de ejecución del laudo extranjero, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante porque, para el acceso a dicha acción, le exigió un requisito irrazonable?”, y (ii) “¿El auto de la Unidad Judicial y la sentencia de la Corte Provincial vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante porque, para inadmitir a trámite su petición de ejecución del laudo extranjero, le exigieron un requisito imposible de cumplir por ser inextensible a estos actos jurisdiccionales internacionales?”
En relación con el primer problema jurídico planteado sobre la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional concluyó que la Unidad Judicial, para inadmitir a trámite la petición de ejecución, había aplicado normativa que no se encontraba vigente al exigir el cumplimiento del procedimiento de homologación previsto en los derogados artículos 102 al 106 del COGEP. En ese sentido, y de conformidad con pronunciamientos previos realizados por la Corte Constitucional, la aplicación de normativa derogada constituye una vulneración al derecho a la seguridad jurídica.[3]
Por otra parte, en relación con los problemas jurídicos planteados sobre la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, la Corte Constitucional determinó que la Corte Provincial en su sentencia realizó una interpretación aislada del numeral 5 del artículo 363 del COGEP. Esto debido a que no consideró el ordenamiento jurídico en su conjunto – es decir la derogación de los artículos 102 al 106 del COGEP y el restablecimiento del inciso final del artículo 42 de la LAM – aplicable al caso en concreto. Además, la Corte Provincial omitió que la inexistencia del proceso de homologación del laudo extranjero en el Ecuador es concordante con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional. Específicamente con las disposiciones de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución se las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“CNY”), de la cual Ecuador es signatario.[4]
Sobre el seguro problema jurídico planteado, la Corte Constitucional resolvió que tanto la Unidad Judicial como la Corte Provincial realizaron una interpretación aislada de los artículos 42 y 32 de la LAM, al exigir al accionante la presentación de la razón de ejecutoría del laudo extranjero. La Corte Constitucional concluyó que tal requerimiento era irrazonable porque la presentación de la razón de ejecutoría del laudo no es exigible en todos los ordenamientos jurídicos y por lo tanto, inaplicable para laudos extranjeros que se expidieron bajo una legislación que no contempla tal requerimiento. En esos casos, exigir dicho requisito, impediría el acceso del solicitante al proceso de ejecución previsto en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, una vulneración a la tutela judicial efectiva.[5]
Conclusión: la reciente decisión de la Corte Constitucional es de suma importancia, pues resuelve y deja zanjadas las discusiones que en el pasado surgieron en torno a la ejecución de laudos extranjeros en el Ecuador. Actualmente, resulta indiscutible que (i) en Ecuador, la ejecución de laudos extranjeros se rige por el artículo 42 de la LAM. Esto es que los laudos extranjeros siguen el mismo proceso de ejecución que los laudos locales. (ii) Por lo tanto, no es aplicable, ni es exigible un proceso de homologación previo. (iii) El artículo 363 (5) del COGEP debe interpretarse de forma concordante y sistemática con el resto del ordenamiento jurídico ecuatoriano y particularmente con la CNY. Esto es que no existe, ni es exigible un supuesto proceso de homologación previo. Finalmente (iv), para la ejecución de laudos extranjeros no se requiere la presentación de la razón de ejecutoría del laudo. Es necesario analizar el caso concreto y la legislación bajo la cual se emitió el laudo.
Esta decisión es positiva, pues brinda seguridad jurídica y garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva en materia de ejecución de laudos extranjeros. Además, fortalece la vigencia y efectividad del arbitraje internacional en el Ecuador.
REFERENCIAS
- Proceso judicial no. 17230-2019-03159.
- Sentencia 3232-19-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador.
[1] Proceso judicial no. 17230-2019-03159.
[2] Dicho cuerpo normativo fue publicado el 21 de agosto de 2018 en el Registro Oficial Suplemento No.309.
[3] Sentencia 3232-19-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador. Párrafos 45-51.
[4] Sentencia 3232-19-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador. Párrafos 52-62 y 63-76.
[5] Sentencia 3232-19-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador. Párrafos 63-76.
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